Dictamen N° 39548/2011
N° 39.548 Fecha: 24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marisol Salgado González, para reclamar en contra de la decisión adoptada por el Fondo Nacional de Salud, de no pagar los subsidios correspondientes, luego que la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y la Superintendencia de Seguridad Social, según ella lo expresa, resolvieran el rechazo de las licencias médicas que presentó por enfermedad de su hijo, Gonzalo Samuel Pezo Salgado. Requerido de informe, el aludido Fondo se refirió a lo manifestado por la peticionaria, señalando, en síntesis, que a esa repartición sólo le compete el financiamiento del eventual subsidio por incapacidad laboral que pudiere derivar de las licencias médicas autorizadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, lo que se cumple mediante transferencias de recursos a la Unidad Centralizada de Pagos de la Subsecretaría de Salud Pública, la que, a su vez, hace los traspasos necesarios a esos cuerpos colegiados, para que ellos procedan al pago pertinente. En razón de ello, hace presente que no ha intervenido en la situación que plantea la interesada, y que carece de competencia para conocer y resolver su solicitud. Sobre la materia, cabe anotar, en primer término, que de conformidad con lo previsto en los artículos 4°, 14, 16 y 21 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional-, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.187, de 2009 y 29.137, de 2011, ha manifestado que la atribución de pronunciarse sobre las licencias médicas se encuentra radicada en las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, las que pueden rechazar, aprobar, reducir o ampliar el reposo solicitado, pudiendo, para tal efecto, ordenar nuevos exámenes, requerir informes y todo lo que permita una mejor resolución del asunto sometido a su decisión, careciendo este Organismo Fiscalizador de competencia para pronunciarse respecto de las causales que aquéllas hayan tenido en vista para cuestionar ese derecho. Enseguida, es menester manifestar, que acorde con lo preceptuado en los artículos 3°, 28 y 38 letra f) de la ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, este Órgano de Control ha expresado, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.810, de 2000, 34.227 y 49.744, ambos de 2009, que la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es precisamente esa superintendencia, de tal forma que, hallándose insertas las licencias médicas en el ámbito de la seguridad social, las entidades de salud, como es el caso de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que aquélla, en uso de sus atribuciones, adopte sobre el particular, no cabiéndole a esta Contraloría General ninguna injerencia en esa materia. Luego, es preciso indicar que, según expone la propia interesada, la citada superintendencia ya dictaminó en su caso, confirmando lo resuelto por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, al rechazar los reposos médicos de la peticionaria. Por otra parte, es dable anotar que, acorde con lo previsto en la letra b) del artículo 50 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, cuerpo normativo que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, serán funciones del Fondo Nacional de Salud, financiar, en todo o en parte, las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios del Régimen del Libro II de esta ley en cualquiera de sus modalidades, por organismos, entidades y personas que pertenezcan o no al Sistema o dependan de éste, sean públicos o privados. A su vez, en lo que interesa, cabe mencionar que según el artículo 151 del antedicho decreto con fuerza de ley, el trabajador requerirá el pago del subsidio por incapacidad laboral en el respectivo Servicio de Salud -referencia que debe entenderse efectuada a la pertinente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, acorde a lo señalado en el artículo 13 de este mismo texto legal y en el artículo 45 del decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento orgánico de dicha Cartera de Estado-, Caja de Compensación de Asignación Familiar o Institución de Salud Previsional, según corresponda. Como se puede apreciar, al Fondo Nacional de Salud sólo le corresponde financiar los subsidios por incapacidad laboral que pudieren derivar de las licencias médicas autorizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, organismo que es uno de los habilitados para efectuar el respectivo pago, no teniendo atribuciones para cuestionar el otorgamiento, reducción o rechazo del derecho en estudio. En consecuencia, y en atención a que los organismos competentes, en ejercicio de sus respectivas facultades, ya se han pronunciado sobre la situación en análisis, y no advirtiéndose, en la legislación vigente, que al referido Fondo le corresponda intervención en el pago directo de la prestación pecuniaria que se alega, esta Contraloría General debe desestimar el reclamo deducido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República