Dictamen CGR

Dictamen N° 26439/2017

2017-07-18 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede considerar en la calificación de un funcionario del ejército una sanción que se encuentra firme. Esa institución deberá informar sobre inclusión del interesado en la lista anual de retiros, en los términos que se indican
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N° 26.439 Fecha: 18-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gonzalo Tapia Marín, abogado, en representación de don Omar Jiménez Ormazábal, exfuncionario del Ejército, impugnando la evaluación de su mandante del período 2015-2016, en la que fue ubicado en la Lista N° 3 y, posteriormente, incluido en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa entidad castrense, se ajustaría a derecho. Sobre el particular, en cuanto a que no correspondió valorar en dicha calificación una sanción de seis días de arresto que quedó firme el 19 de agosto de 2015, ya que el suceso que la motivó ocurrió el día 20 de marzo de ese año y, por lo tanto, debió ser ponderado en el período evaluatorio 2014-2015, es menester hacer presente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80, inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que en las calificaciones no se pueden considerar hechos que estén siendo aún objeto de un procedimiento sumarial, puesto que ellos afectarán la evaluación del período en que quede ejecutoriada la respectiva resolución. En este contexto, es útil señalar, con arreglo al criterio sostenido en el dictamen N° 2.536, de 2013, de este Organismo de Control, entre otros, que en los procesos calificatorios pueden estimarse los castigos siempre que estos adquieran la calidad de firme con antelación a la fecha de inicio de aquellos. De este modo, se advierte que la circunstancia de que la conducta cometida por el interesado en el mes de marzo de 2015, fuese considerada en el período evaluatorio que se extiende desde el 1 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016, según lo dispuesto en el Capítulo III, punto 3.2., de la Cartilla de Calificaciones, aprobada por la orden N° 6415/830, de 2013, del Comandante del Comando de Personal del Ejército -dictada en virtud de la facultad conferida en el artículo 86 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997-, obedeció al imperativo contemplado en el reseñado artículo 80 y no a una extemporaneidad en el registro de tal hecho en la hoja de vida del funcionario, como alega el recurrente. Luego, acerca de que en el aludido período se le aplicaron cuatro anotaciones de mérito, cumple con indicar, acorde con lo manifestado en el dictamen N o 77.532, de 2011, de este origen, entre otros, que esas constancias son antecedentes que revisten un carácter informativo y forman parte de los diversos datos que examinan los órganos evaluadores, sin limitar sus atribuciones para valorizar el comportamiento laboral de un determinado empleado, por lo que un servidor puede ser incluido en una lista deficiente aun cuando posea registros destacados en su historial. A continuación, en lo que atañe al desconocimiento de los motivos considerados para agregar al señor Jiménez Ormazábal en la cuota de alejamiento, es menester consignar que el artículo 26, inciso sexto, de la ley N° 18.948, establece que las sesiones y actas de las juntas (Selección y Apelación) serán secretas -precepto que, según se ha precisado en los dictámenes N os 31.384, de 2013 y 86.585, de 2016, de esta procedencia, no ha perdido su vigencia-, lo que impone el deber de mantener en reserva los documentos que contienen las razones estimadas para incorporarlo en aquella nómina. En este punto, se reclama que el oficio N° 208, de 2016, del Comandante del Comando de Personal de esa institución castrense, que fija las Políticas de Personal del período calificatorio 2015-2016, dispone en su numeral 6), relativo al cuadro permanente, que las Juntas de Selección deberán acordar, sin excepción, la inclusión en la lista anual de retiros del personal de esa categoría que al término de dicho período sean clasificados en Lista N° 3, conforme con lo previsto en el artículo 118, letra c), del citado estatuto, lo que en su opinión sería ilegal y arbitrario, pues solo los funcionarios ubicados en lista N° 4 o por segunda vez consecutiva en lista N° 3, deberían ser obligatoriamente eliminados. Al respecto, es dable precisar que en el numeral 7) de dichas políticas, se añadió que para aplicar la regla indicada en el párrafo anterior, los órganos calificadores tendrán que dar cumplimiento a lo establecido en el reseñado artículo 118, en el sentido de materializar la secuencia y la forma sucesiva de cómo se debe conformar la lista de retiros. Puntualizado lo anterior, es conveniente anotar que el citado precepto legal dispone que la nómina de alejamientos se formará, sucesivamente, con los ubicados en Lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3; los demás evaluados en Lista N° 3; los incorporados en la Lista N° 2 y los clasificados en Lista N° 1. En este contexto, cabe destacar que el artículo 116 del aludido texto estatutario, establece, en lo pertinente, que la cuota anual que fije la cantidad de personal que integrará la lista de retiro deberá considerar un estudio técnico que tenga presente las promociones que integren los diferentes grados, el número de componentes de cada uno, las posibilidades de ascenso y la proporción en que cada promoción debe ingresar a los grados superiores de la carrera, de acuerdo con los años de servicio y las necesidades institucionales. Por su parte, el artículo 119 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, prescribe que de existir un número mayor de funcionarios ubicados en Lista N° 4, o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, que exceda la referida nómina de alejamientos, se entenderá esta de hecho aumentada en la cantidad necesaria para incorporar a ese personal. De esta manera, cabe concluir que si con el personal clasificado en Lista N° 4 o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, no se completó la cuota anual de retiros, no hubo impedimento para incluir en aquella al señor Omar Jiménez Ormazábal, toda vez que el anotado artículo 118 así lo permite. Sin embargo, en el evento de que se hubiese aumentado la cantidad de personal que integre la lista anual de retiros, con la finalidad de agregar en ella al interesado, esa decisión no se ajustaría a derecho, pues tal facultad solo se contempla para permitir la incorporación de los empleados que se encuentran en alguna de las hipótesis previstas en el reseñado artículo 119, entre las que no se halla el afectado. Por consiguiente, el Ejército deberá informar a esta Contraloría General, dentro del plazo de 15 días desde la recepción del presente oficio, si la inclusión del señor Jiménez Ormazábal en la cuota de alejamientos obedeció a que ella fue completada con personal ubicado por primera vez en Lista N° 3 -por no ser suficiente aquel clasificado en Lista N° 4 o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3-, o si para dicha incorporación se aumentó el número de servidores que integraron la nómina de retiros, con los agregados por primera vez en Lista N° 3. Transcríbase al señor Gonzalo Tapia Marín. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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