Dictamen N° 26790/2011
N° 26.790 Fecha: 2-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Kurt Christopher Grassau Loyola, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al año 2009, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que la incorporación del recurrente en la aludida lista, se ajusta a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, es necesario tener presente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, que los funcionarios de ese organismo pueden solicitar la revisión de su evaluación siempre que sean calificados en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, e interpongan ante esta Contraloría General, el recurso que les franquea este último texto legal dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que les concede el retiro. En este sentido, se debe hacer presente que la facultad de este Órgano Contralor para revisar dichas calificaciones, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre el mérito y desempeño de los servidores, tal como lo informó en sus dictámenes N os 8.479, de 2003 y 68.950, de 2009, entre otros. Ahora bien, en cuanto al primer aspecto reclamado por el peticionario, esto es, que la Junta Superior de Apelaciones, para decidir incluirlo en la lista que impugna, tuvo en cuenta las sanciones disciplinarias aplicadas con posterioridad al término del período calificatorio, corresponde señalar que el inciso primero del artículo 23 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, contenido en el decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, dispone que para las evaluaciones se considerarán los antecedentes personales de los últimos doce meses, hasta el 1° de agosto. Enseguida, es menester anotar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 37 del referido texto reglamentario, que las Juntas Calificadoras podrán rever y modificar las valoraciones de los servidores, cuando con posterioridad a la indicada fecha, se produzcan o aparezcan antecedentes cuya gravedad o importancia aconsejen su conocimiento y resolución consiguiente, atribución que el artículo 43, letra C), N° 6, del citado decreto N° 5.193, de 1959, otorga expresamente a la Junta Superior de Apelaciones, tal como ha sido reconocido por esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 8.456, de 2003 y 14.078, de 2009, entre otros. No obstante lo anterior, del examen de la documentación acompañada, en particular, de la copia del acuerdo de esa junta, de fecha 6 de octubre de 2009, es dable advertir que ésta, para adoptar su decisión, sólo consideró las medidas consistentes en dos días de arresto, tres reprensiones y cuatro amonestaciones, las que, de acuerdo con lo informado por Carabineros de Chile, se aplicaron dentro del término evaluado, no advirtiéndose, por ende, que dicho cuerpo colegiado, como lo expone el interesado, hubiese tenido en cuenta sanciones impuestas con posterioridad al cierre del período a calificar. Luego, respecto al planteamiento del ocurrente, en orden a que el mencionado acuerdo no estaría adecuadamente fundado, es menester señalar que la resolución que adopte ese órgano, en el ejercicio de sus atribuciones, debe enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que ha considerado para examinar el trabajo de un determinado empleado, antecedentes que por sí mismos tienen que conducir al resultado de la calificación verificada, debiendo existir una concordancia entre el razonamiento emitido y las notas asignadas al servidor, con el objeto de permitir que éste asuma debidamente su defensa, según ha sido precisado en los dictámenes N os 46.223, de 2006 y 65.346, de 2009, de este origen, entre otros. Pues bien, efectuado el estudio del mencionado acuerdo, es dable indicar que éste no expresa en forma clara los motivos específicos y circunstancias precisas que determinan la rebaja de puntaje, pues únicamente hace alusión a las diversas sanciones aplicadas al afectado, sin expresar de qué manera ellas permitieron modificar las notas asignadas en todos los factores a evaluar, que sumado a la expresión de carácter genérico y de clara connotación subjetiva, referida a que “sus graves deficiencias personales y profesionales”, son argumentos que no exponen de manera clara y objetiva los eventos, hechos o conductas que influyeron en su decisión, imposibilitando, con ello, una correcta defensa de parte del afectado. Por consiguiente, cabe concluir que el acuerdo adoptado por la Junta Superior de Apelaciones, adolece de un vicio que afecta la legalidad del proceso calificatorio del señor Kurt Christopher Grassau Loyola, correspondiendo que éste se retrotraiga al estado en que dicho órgano evaluador emita uno nuevo, debidamente fundado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República