Dictamen N° 28728/2012
N° 28.728 Fecha: 16-V-2012 A través de su oficio N° 3.389, de 2011, y con motivo de una presentación efectuada por el señor Carlos Pilasi Concha, en representación del consorcio Comsa Pilasi S.A., la Contraloría Regional de Antofagasta concluyó, en lo que interesa, que la forma en que debe reajustarse el valor del contrato denominado “Construcción Hospital Carlos Cisternas de Calama”, suscrito, previa licitación pública, entre el recurrente y el Servicio de Salud Antofagasta, es aplicando en cada estado de pago el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes anterior a la fecha de presentación de tales documentos. Ello, toda vez que no se convino que la reajustabilidad del estado de pago sea a partir de la presentación de la oferta. Ahora bien, por el documento de la referencia, el individualizado recurrente solicita la reconsideración del antedicho oficio, señalando que, a su juicio, cada pago que se efectúe a raíz del acuerdo de voluntades de que se trata debe ser reajustado según la variación del IPC desde la fecha de presentación de la oferta. Requerido su informe, el indicado servicio de salud ha manifestado que sobre la base de los nuevos argumentos proporcionados por el interesado para fundamentar su pretensión, no estima contrario a derecho determinar que la reajustabilidad del contrato en comento es considerando la fecha de la oferta efectuada por el recurrente, en especial dada la circunstancia de que las obras que en su virtud se ejecutaron, se iniciaron con posterioridad a dicha data. Así las cosas, continúa, “el tiempo que media entre la oferta y el primer estado de pago, no tendría -ni ha tenido, en los hechos- reajustes de ninguna especie, lo que podría estimarse que con esa interpretación, en definitiva el precio del contrato no se ha reajustado”. Al respecto, cumple esta Entidad de Control con señalar que de acuerdo a lo dispuesto en los puntos 1.3.1 de la Parte I, y 4 y 81 de la Parte II, de las pertinentes bases administrativas, la construcción del mencionado hospital se contrató bajo la modalidad de suma alzada, reajustable según IPC. Luego, que según los puntos 3.23 y 3.44 de la Parte II, de las mismas bases, y en lo que importa, cada estado de pago se reajustará con el IPC del mes anterior a la fecha de su presentación. Por último, debe tenerse en cuenta que acorde con el punto 43 de la Parte II, del pliego de condiciones que se examina, el precio del contrato corresponderá al valor expresado en pesos chilenos, formulado en la propuesta a suma alzada reajustable según IPC. En seguida, corresponde, asimismo, considerar que la jurisprudencia de este Órgano de Fiscalización, contenida, vgr., en sus dictámenes N°s. 13.927, de 1990 y 43.714, de 2010, ha sostenido que la reajustabilidad está encaminada a mantener el justo y exacto valor del contrato, frente a las distorsiones que pueda producir en los costos del contratista la desvalorización monetaria y las variaciones que experimenten los precios de los insumos producto de factores inflacionarios. En ese contexto, habida cuenta, por una parte, que de las bases antes citadas aparece que lo que debe reajustarse es el precio del contrato y, por otra, que sostener lo contrario implicaría afectar el equilibrio económico que debe existir entre los contratantes, en tanto en los documentos de la licitación se previó la reajustabilidad, es menester concluir, coincidiendo en ello con lo informado por la autoridad administrativa, que el reajuste a que se refiere el aludido pliego de condiciones debe determinarse a contar del mes anterior a la presentación de la correspondiente oferta. Se reconsidera el oficio N° 3.389, de 2011, de la Contraloría Regional de Antofagasta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República