Dictamen CGR

Dictamen N° 34735/2009

2009-07-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de ex funcionarios del Instituto Nacional de Deportes, atendido que proceso calificatorio se ajustó a derecho. Pese a ello, no procede que sus calificaciones se afinen, pues la finalidad de éstas es cumplir objetivos que resguardan carrera funcionaria, los que son inaplicables a quienes pierden condición de empleados activos
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N° 34.735 Fecha: 02-VI-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General don Arturo Figueroa Mancilla y don Jorge Calvo Dragosevic, para reclamar por las calificaciones que les fueran asignadas por sus desempeños laborales en el Instituto Nacional de Deportes de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, durante el período de evaluación correspondiente al período 2007-2008, pues, en opinión de ambos, sus procesos calificatorios adolecerían de vicios de ilegalidad. Requerido de informe, el mencionado Organismo ha señalado, en síntesis, que la calificación de los peticionarios se efectuó de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, acompañando, además, la documentación pertinente a los casos reclamados. En sus escritos, los interesados alegan, en primer término, su disconformidad con la evaluación de la que fueron objeto, por estimar que en las diversas instancias del proceso calificatorio no se apreciaron las condiciones y méritos en su cometido funcionario y que ello determinó, en definitiva, una calificación diversa a la esperada. Sobre el particular, cumple informar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador ha concluido en los dictámenes N os 22.591 y 56.411, ambos de 2008, entre otros, que la facultad que posee esta Entidad de Control para revisar los procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de ilegalidad que pudieran presentarse en las diferentes etapas del proceso, en contravención a las leyes y reglamentos que regulan la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los funcionarios, asunto que es de competencia privativa de las autoridades evaluadoras, razón por la cual no cabe sino desestimar el argumento planteado. Luego, los recurrentes alegan que las notificaciones de los fallos de las apelaciones interpuestas, y que, en general, las diligencias del proceso de evaluación, no se practicaron dentro de los plazos señalados en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que rigen la materia. Al respecto, cabe anotar que dicha circunstancia no constituye una irregularidad que vicie los procesos calificatorios que impugnan, por cuanto el vencimiento de los términos fijados en las normas respectivas, a que deben sujetarse las autoridades administrativas, no origina por sí solo la ineficacia o invalidación de las actuaciones realizadas fuera de aquéllos, pues no tienen el carácter de fatales. Así lo han precisado los dictámenes N°s. 7.880 y 49.415, ambos de 2006, entre otros, siendo útil añadir que, en todo caso, del tenor de los escritos de los peticionarios se desprende que ellos tuvieron pleno conocimiento de las actuaciones de la Junta Calificadora y del jefe superior del Servicio, por ende, el no cumplimiento estricto de los plazos, no implicó que quedaran en la indefensión. Finalmente, y en lo concerniente a que el, Director Nacional de Chile Deportes, al no acoger sus apelaciones, lo hizo por medio de una resolución carente de fundamentos, es preciso manifestar que, de los antecedentes acompañados se desprende que la superioridad de la institución mantuvo las calificaciones que les fueron asignadas por la Junta Calificadora, en atención a los razonamientos expresados por el precalificador, a lo expuesto en el acuerdo del órgano evaluador y lo señalado en sus respectivas apelaciones. Por tanto, es dable concluir que, contrariamente a lo afirmado por los reclamantes, dicha decisión sí ha expresado las motivaciones que tuvo en cuenta aquél para mantener las evaluaciones asignadas, permitiendo a los servidores conocer los aspectos de su desempeño funcionario que debían perfeccionar en el siguiente período, circunstancias que a juicio de este Ente Contralor se consideran como suficientes para efectos de entender que los fallos de la apelación se encuentran fundamentados. En consecuencia, y acorde con las consideraciones indicadas, no cabe sino desestimar los reclamos de los peticionarios. Sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio, corresponde señalar que en los registros de esta Entidad de Control aparece que los contratos de los reclamantes no fueron prorrogados por el año 2009. Por lo tanto, y atendido que ellos dejaron de pertenecer al Servicio durante el proceso calificatorio, no procede que se afinen las calificaciones a su respecto, pues de acuerdo con lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N°s. 340, de 2000 y 40.442, de 2003, entre otros, la finalidad de dicho procedimiento es permitir que se cumplan los objetivos que resguardan la carrera funcionaria, los que son inaplicables a quienes pierden su condición de empleados activos.

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