Dictamen N° 3469/2013
N° 3.469 Fecha: 16-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo, consultando respecto de las medidas que puede adoptar en contra de doña Magaly Muñoz Rocha, funcionaria de dicha entidad edilicia, quien ha presentado reiteradas licencias médicas y solicitado, en diversas oportunidades, permisos sin goce de remuneraciones. Además, indica que dicha servidora mantiene relaciones interpersonales conflictivas con sus compañeros de trabajo. Sobre el particular, en lo que atañe a la posibilidad de declarar vacante el cargo que ocupa la afectada, por las continuas licencias médicas que ha presentado, cumple con señalar que el artículo 148 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, confiere al alcalde la facultad de considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar una declaración de salud irrecuperable, siendo improcedente considerar para tal cómputo, las licencias por accidentes del trabajo y de origen laboral, a que se refieren el artículo 114 del citado texto legal y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, sobre Protección a la Maternidad. Conforme se desprende del claro tenor del inciso primero del aludido artículo 148, el alcalde tiene la competencia exclusiva para calificar la procedencia de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, sin embargo deben producirse previamente las circunstancias de hecho exigidas por la preceptiva, dado lo cual, en la medida que un funcionario no cumpla con el tiempo requerido por la ley para efectos de declarar su salud como incompatible o si bien, ha mediado a su favor una declaración de salud irrecuperable, no es posible alejarlo del servicio en virtud de la causal en comento (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 80.443, de 2010, y 32.902, de 2011, entre otros, de este origen). Enseguida, en lo que concierne a los permisos sin goce de remuneraciones otorgados a la señora Muñoz Rocha, resulta útil hacer presente que el artículo 109 de la preceptuada ley N° 18.883, establece que el funcionario podrá solicitarlos, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada año calendario. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N °s. 21.646, de 2003; 28.942, de 2004, y 20.459 de 2009, entre otros, ha manifestado que el otorgamiento de los permisos administrativos no es obligatorio para la autoridad municipal, toda vez que para su procedencia tienen que existir circunstancias especiales que los justifiquen, las que deben ser ponderadas por el alcalde, el que, además, debe concederlos por resolución fundada y con respeto al principio de racionalidad. Como puede advertirse al tenor de lo expuesto, si bien el funcionario tiene derecho a solicitar un permiso de esta naturaleza por el tiempo que necesite, considerando, por cierto, el plazo máximo que establece el referido precepto legal, la autorización de aquel queda supeditada a la evaluación que el alcalde efectúe de las especiales circunstancias que se invoquen para su requerimiento, de manera que no es imperativo para esa autoridad edilicia concederlo. Finalmente, respecto a los presuntos conflictos originados por la aludida funcionaria, los que habrían afectado al resto de sus compañeros de servicio, es del caso hacer presente que acorde con lo previsto en el artículo 56 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el alcalde es la máxima autoridad de la entidad edilicia y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. A su turno, el artículo 63 de la citada ley N° 18.695, estableciendo un catálogo con las atribuciones del alcalde, expresa en sus letras c) y d), respectivamente, que a aquel le corresponde nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia; y velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar las medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en ambos casos, de conformidad con las normas estatutarias que lo rijan. De lo precedentemente expuesto, se colige que el legislador ha radicado en el alcalde, en su calidad de máxima autoridad de la entidad, y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten la instrucción de un procedimiento administrativo, ordenar su inicio y aplicar las medidas que procedan conforme a lo advertido en el proceso, sin que corresponda que este Órgano de Control evalúe las consideraciones de mérito tenidas en cuenta por dicha autoridad al adoptar tal decisión (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N °s . 38.280, de 2010; 76.892, de 2011, y 49.744, de 2012, todos de este origen). Con todo, cabe señalar que la conducta de la funcionaria en comento debe tenerse en consideración por la respectiva junta calificadora al momento de efectuar la evaluación acerca de su desempeño, toda vez que en estos órganos colegiados se encuentra radicada la potestad evaluadora, y según se desprende de los artículos 37 de la citada ley N° 18.883 y 26 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, ellos adoptan sus resoluciones teniendo en consideración, entre otra documentación, cualquier antecedente que se disponga acerca del servidor que se califica (aplica criterio contenido en los dictámenes N °s. 72.737, de 2010, y 34.260, de 2011, entre otros, de esta Entidad de Control). Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante