Dictamen CGR

Dictamen N° 29834/2018

2018-11-30 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reclamo de evaluación no es el mecanismo idóneo para impugnar una sanción. Juntas de selección del personal del cuadro permanente y especial de selección del personal del cuadro permanente y tropa profesional de la Fuerza Aérea pueden modificar la evaluación de un funcionario y rebajar el puntaje asignado por su precalificador
Aplicado por
Dictamen N° 10058/2020
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Dictamen N° 4437/2020
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Citado por
Dictamen N° 31079/2019
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N° 29.834 Fecha: 30-XI-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Héctor Rivera Ortiz y Jaime Prado Caviedes, abogados, en representación de don Leonardo Sepúlveda Chávez, exfuncionario de la Fuerza Aérea, impugnando la calificación de su mandante correspondiente al período 2016-2017, en la cual fue ubicado en Lista N° 3 y, posteriormente, incluido en la nómina anual de retiros. Al respecto, en cuanto a que la sanción de siete días de arresto que habría sido considerada en la evaluación del afectado, adolecería de vicios de legalidad, se debe precisar, con arreglo a sostenido en los dictámenes N os 53.691, de 2016 y 34.346, de 2017, de esta procedencia, que la presentación en estudio, no es el mecanismo idóneo para impugnar tal medida, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un servidor en relación con las eventuales arbitrariedades o vicios que se aprecien en sus diferentes etapas, mientras que el examen de legalidad de un proceso disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel, lo que se reitera en esta oportunidad. Sin perjuicio de lo manifestado, es pertinente precisar que es errónea la afirmación de los recurrentes, relativa a que la sanción de siete días de arresto reclamada fue estampada en la hoja de vida del señor Sepúlveda Chávez en el mes de mayo de 2017, por cuanto, en los antecedentes tenidos a vista consta que aquel castigo fue registrado en tal documento con fecha 13 de julio de 2016, el que aparece rubricado por el individualizado exservidor, declarándose conforme. Ahora, en lo que atañe al desconocimiento de los motivos considerados para incorporarlo en las aludidas nóminas, es menester indicar que el artículo 26, inciso sexto, de la ley N° 18.948, establece que las sesiones y actas de las juntas -Selección y Apelación- serán secretas, precepto que, acorde con lo precisado en los dictámenes N os 31.384, de 2013 y 86.585, de 2016, de esta procedencia, no ha perdido su vigencia, lo que impone el deber de mantener en reserva los documentos que contienen las razones estimadas para clasificarlo en Lista N° 3 y agregarlo en la cuota de alejamientos. En este contexto, cabe añadir que la calidad de secretos de los mencionados instrumentos, no implica que ellos carezcan de los debidos fundamentos, ya que ambas condiciones son totalmente independientes entre sí. Enseguida, acerca de que no se consideraron las constancias positivas registradas en su hoja de vida, cabe apuntar, de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 72.952, de 2016, de este origen, que esas anotaciones son antecedentes que revisten un carácter informativo y forman parte de los distintos datos que examinan los órganos calificadores, sin limitar sus facultades para valorizar el comportamiento laboral del empleado, por lo que un funcionario puede ser incluido en una lista deficiente aun cuando posea registros destacados en su historial. Luego, respecto a que el calificador directo del interesado debió haberlo propuesto para ser incorporado en la Lista N° 1, ya que su nota final -según expresan los ocurrentes-, fue de 6,02, cabe indicar, acorde con lo contemplado en el artículo 23 del Reglamento Serie “E” N° 46, de 2015, de la Fuerza Aérea, que regula el proceso de calificaciones y evaluación de desempeño de su personal, para ser incluido en la Lista N° 1, se debe poseer un promedio general de notas no a inferior a 5,5, ninguna nota promedio inferior a 5,0, y no tener castigos que superen a una reprensión, exigencias que del tenor de ese precepto se advierte son taxativas, y que el señor Sepúlveda Chávez, no satisfaría, por cuanto, tal como se expresó, en el periodo a evaluar le fue aplicado una sanción consistente en siete días de arresto, castigo que, como se dijo, fue registrado en tal documento con fecha 13 de julio de 2016. A continuación, acerca de la improcedencia de que tanto la Junta de Selección del Personal del Cuadro Permanente como la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Tropa Profesional hubiesen rebajado las notas asignadas por el calificador directo en los conceptos que indica, cabe expresar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 97.775, de 2015 y 11.681, de 2016, de este origen, que si bien esos órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al adoptar su acuerdo, la misma no es vinculante, pues es parte de los elementos que ponderan al ejercer su cometido, considerando que de acuerdo con lo establecido en el aludido artículo 26, inciso primero, de la ley N° 18.948, en relación con el artículo 97, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, la potestad evaluadora reside, esencialmente, en las juntas de selección. Luego, respecto a la inclusión en la lista anual de retiros, cabe anotar, con arreglo a lo establecido en el artículo 100 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que compete a la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y de Tropa Profesional elaborar esa nómina de alejamientos, la que en virtud de lo prescrito en su artículo 118, se conformará, sucesivamente, con los ubicados en Lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3; los demás evaluados en Lista N° 3; los que integran la Lista N° 2 y los clasificados en Lista N° 1. De este modo, es posible apreciar que no ha existido irregularidad en la circunstancia de que el afectado figure en la reseñada cuota, atendido que el referido artículo 118 faculta a ese órgano colegiado para incorporar en ella a empleados calificados por primera vez en Lista N° 3. Por consiguiente, cabe concluir que, en los aspectos alegados, la calificación del señor Sepúlveda Chávez del período 2016-2017, en la que fue incluido en Lista N° 3 y, su posterior agregación en la nómina anual de retiros, se ajustaron a la normativa que regula la materia. Finalmente, respecto de la solicitud de reincorporación de los recurrentes, cumple con indicar, acorde con lo establecido en el artículo 60, inciso final, de la ley N° 18.948, que únicamente puede reingresar el personal acogido a retiro temporal, lo que no sucede en el caso del afectado, ya que su alejamiento, con arreglo a lo prescrito en el artículo 57, letra e), del mismo texto legal, corresponde a un retiro absoluto. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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