Dictamen CGR

Dictamen N° 5912/2012

2012-01-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre límite a descuentos de remuneraciones por deudas contraídas con cajas de compensación
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N° 5.912 Fecha: 30-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Hugo Milton Mancilla Barragán, funcionario de Gendarmería de Chile, solicitando un pronunciamiento sobre descuentos superiores a un quince por ciento que se realizan a sus remuneraciones, con motivo de un convenio suscrito con la Caja de Compensación Los Andes, para el pago de un crédito social. Requerido informe al Servicio, por oficio N° 3.348, de 2011, manifiesta que el ocurrente contrajo un crédito social con la citada Caja de Compensación, con fecha 2 de julio de 2009, y que en virtud de lo expresado en el dictamen N° 27.314, de 2010, dicho crédito quedó sometido al tope del quince por ciento de las remuneraciones, en tanto que aquéllos contraídos con posterioridad a dicho pronunciamiento no quedaron sometidos al anotado límite, de acuerdo con lo expresado en el dictamen N° 40.227, de 2010. Sobre la materia, es menester señalar que el artículo 96 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone en su inciso primero que se prohíbe deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. Agrega su inciso segundo, que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas. Enseguida, y con relación a los créditos sociales concedidos por Cajas de Compensación, es menester indicar que la ley N° 18.833, que establece el nuevo estatuto general de dichas entidades de seguridad social, dispone en su artículo 21 que tales entidades podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial. A su turno, el artículo 22, inciso primero, del antedicho texto legal, establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Por último, en lo que interesa, es necesario señalar que el artículo 23 de la citada ley N° 18.833, indica que las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones adicionales, consistente en prestaciones en dinero, en especies y en servicio para los trabajadores afiliados y sus familias, que estará regido por un reglamento especial. Agrega su inciso segundo, que tales entidades podrán establecer regímenes de prestaciones complementarias que no estén contemplados en los otros que administren. Estos regímenes complementarios serán de adscripción voluntaria y se establecerán por medio de convenios con los empleadores afiliados, con los sindicatos a que pertenezcan los trabajadores afiliados o con éstos en forma directa. Como se puede apreciar, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 40.227, de 2010, de esta Entidad de Control, las deudas contraídas por los servidores públicos con Cajas de Compensación por concepto de créditos sociales, quedan al margen de la restricción impuesta por el referido inciso segundo del artículo 96 del Estatuto Administrativo, toda vez que su descuento está expresamente previsto en la ley, al establecerse que el monto adeudado debe ser deducido de las remuneraciones del empleado. Por el contrario, agregó el referido pronunciamiento, respecto de los créditos que los funcionarios solicitaron a esas mismas instituciones de seguridad social, por prestaciones adicionales o complementarias, en la medida que por éstas se genere una contraprestación que deba ser cubierta por el trabajador, rige plenamente la señalada norma de la ley Nº 18.834, que limita el descuento al quince por ciento de la remuneración. Finalmente, cumple con precisar que el mencionado dictamen N° 40.227, de 2010, no alteró el dictamen N° 27.314, de 2010, como lo sugiere el Servicio recurrido, ni innovó respecto del monto de las deducciones que afectan las remuneraciones, como consecuencia de los créditos sociales contraídos con Cajas de Compensación. Por consiguiente, los descuentos de remuneraciones que afectan al ocurrente, con motivo del crédito social contraído con la Caja de Compensación Los Andes, no se encuentran afectos al límite del quince por ciento a que alude el referido artículo 96 del Estatuto Administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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