Dictamen N° 31645/2018
N° 31.645 Fecha: 19-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Homero Arenas Torres, funcionario de Carabineros de Chile, para reclamar el pago de la asignación por cambio de residencia que se le adeudaría con motivo del traslado de que fue objeto desde la 6ª Comisaría Las Compañías a la Tenencia Andacollo de la 2ª Comisaría, ambas de la Prefectura Coquimbo. Al respecto, cabe señalar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, que la aludida asignación se otorga de acuerdo con la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado. Enseguida, es menester indicar, como fuese precisado en el oficio N° 27.531, de 2018, de este origen, entre otros, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la ley N° 18.834, el derecho al cobro de dicho emolumento prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hizo exigible. Ahora bien, se debe manifestar que, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte, por una parte, que el referido traslado se ordenó a contar del 16 de julio de 2017 y, por la otra, que solo a través de su presentación ante este Órgano de Control, de fecha 25 de abril de 2018, reclamó el pago de la asignación de que se trata, esto es, transcurrido en exceso el mencionado término de seis meses, de modo que cualquier eventual derecho que le hubiese asistido para disfrutar del emolumento que pretende, se encuentra prescrito. Luego, en relación con su traslado a la 1° Comisaría Chañaral, el que impugna, debido a que se encuentra en tratamiento kinesiológico derivado de un accidente en actos del servicio, es dable anotar que el artículo 31 de la ley N° 18.961, dispone que solo corresponde a la autoridad respectiva de Carabineros de Chile destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 34.098, de 2010 y 3.263, de 2012, de este origen, informó que la aludida institución, por razones del servicio, se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a las distintas localidades del país, lo que no puede verse limitado por la conveniencia personal de quienes son trasladados, como al parecer se pretende, por lo que no es posible efectuar algún reproche a la medida que se cuestiona. A su turno, en cuanto a determinar si correspondió que se rechazara su solicitud de acumular, para el año 2018, el feriado legal pendiente del año 2017, cabe expresar, con arreglo a lo señalado en el artículo 5° del decreto N° 625, de 1964, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, que el jefe superior, por necesidades del servicio, puede anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que este quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario pidiere, expresamente, hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponde al año siguiente. De lo expuesto, se aprecia, en armonía con el criterio contenido en los oficios N os 14.553 y 23.599, de 2017, de este origen, entre otros, que el precepto en cuya virtud se puede hacer uso del feriado acumulado es de carácter excepcional y, como tal, ha de ser interpretado en sentido estricto, motivo por el cual para que esa figura opere es necesario solicitar dicho beneficio; que la jefatura superior, por razones de buen servicio, anticipe o postergue su goce y que el empleado, ante esa decisión, requiera formalmente la acumulación. Puntualizado lo anterior, es menester apuntar que, en los antecedentes recabados por esta Contraloría General, se advierte, por una parte, que el señor Arenas Torres presentó, el día 26 de diciembre de 2017, una licencia médica por 28 días y, por la otra, que con fecha 28 de ese mes y año, solicitó hacer uso de 25 días de feriado correspondiente al año 2017, requiriendo en esa última data la acumulación de dicho feriado. En este contexto, cumple con hacer presente que este Organismo de Control, en los dictámenes N os 25.049, de 2010 y 38.841, de 2012, señaló que no procede la acumulación de feriado cuando este ha sido requerido únicamente porque el funcionario se vio impedido de gozar de ese descanso por habérsele otorgado licencia médica, cualquiera sea el tipo de ésta, como habría sucedido en la especie. Por consiguiente, cabe concluir que al señor Homero Arenas Torres no le asistió el derecho a solicitar la acumulación de su feriado pendiente del año 2017. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal