Dictamen N° 318987/2023
Nº E318987 Fecha: 07-III-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General Carabineros de Chile para solicitar la reconsideración de los dictámenes Nos 21.573, de 2019, E116.596, de 2021, y E220.260, de 2022, de este origen, en atención a que el artículo 160 de la ley N° 18.834 no sería aplicable al personal de planta de ese organismo policial. Expone esa institución que, a través de los oficios que indica, todos de 2022, de esta Entidad Fiscalizadora, se restituyeron resoluciones que confirman medidas disciplinarias expulsivas aplicadas a personal de nombramiento supremo e institucional de ese organismo policial, debido a que, en los antecedentes tenidos a la vista en cada oportunidad, no constaba que los afectados hubiesen sido notificados del respectivo acto administrativo. Lo anterior, pues mediante el dictamen N° E220.260, de 2 de junio de 2022, de esta procedencia, se estableció, en lo pertinente, que, para efectos de que el inculpado tome conocimiento de la dictación del acto de término que le aplica una medida disciplinaria y así pueda recurrir ante esta Contraloría General, según lo prescrito en el artículo 160, de la ley N° 18.834, procede que la autoridad le notifique ese instrumento, indicándole expresamente que la finalidad de la anotada comunicación previa es hacerle presente que, a partir de ese momento, puede ejercer la referida reclamación dentro del plazo de 10 días a que alude el recién citado artículo 160. Los aludidos oficios que restituyeron las respectivas resoluciones expulsivas señalan que el artículo 160 del Estatuto Administrativo resulta aplicable en la especie, de conformidad con lo resuelto en el dictamen N° E116.596, de 2021, en tanto que, Carabineros de Chile sostiene que ese pronunciamiento limita la aplicación de ese precepto solo a su personal a contrata, cuya relación contractual y normativa regulatoria es diversa de la de su personal de planta, por lo que no corresponde ampliar o extender los efectos de dicho pronunciamiento a ese último tipo de personal. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, cabe señalar que, en lo que interesa, el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese Estatuto, para lo cual los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Enseguida, corresponde manifestar que, tratándose de las Fuerzas Armadas, esta Entidad de Control ha emitido diversos pronunciamientos que han permitido reconocer a su personal derechos que no están previstos de manera expresa en su propia normativa, acudiéndose para estos efectos a la ley N° 18.834. En efecto, el dictamen N° 18.311, de 2019, de este origen, determinó la aplicación de los derechos contemplados en el artículo 90 A del citado texto estatutario, al personal de las Fuerzas Armadas, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Estatuto del Personal que las rige, aquel está sujeto, entre otras, a las obligaciones y prohibiciones establecidas para los empleados de la Administración Civil del Estado en la citada ley Nº 18.834, en cuanto fuere procedente. Por ello y en atención a que ni el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, como tampoco la ley N° 18.948 -Orgánica Constitucional de estas-, el Código de Justicia Militar, el Reglamento de Disciplina respectivo y la Ordenanza de la Armada, contienen una disposición protectora de los funcionarios de las Fuerzas Armadas que denuncien irregularidades y faltas al principio de probidad, como la establecida en el artículo 90 A de la ley N° 18.834, ese pronunciamiento concluyó que corresponde aplicar supletoriamente a dicho personal esta última norma. Luego, para el caso del personal de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante -DIRECTEMAR-, el dictamen N° 21.573, de 2019, puntualizó -en armonía con lo señalado en el precitado dictamen N° 18.311, de 2019- que, en atención a que ninguno de los cuerpos normativos precedentemente citados contiene una disposición que establezca un plazo para deducir las impugnaciones en contra de las decisiones de la autoridad ante este Ente de Control, como sí lo contempla el artículo 160 de la ley N° 18.834, el que no resulta incompatible con esa preceptiva, corresponde aplicar supletoriamente esta última norma al personal que se rige por aquella. A su vez, en el caso de la Policía de Investigaciones de Chile, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, resulta aplicable el derecho a reclamo previsto en el artículo 160 de la ley N° 18.834. Por su parte, el dictamen N° E116.596, de 2021, fue emitido con ocasión de una consulta realizada por la Dirección del Trabajo sobre la aplicación del procedimiento monitorio regulado en el Código del Trabajo a los servidores a contrata de Carabineros de Chile -personal contratado por resolución-, concluyendo que dicho personal se rige por la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del entonces Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial, y no por el Código del Trabajo. Añade dicho pronunciamiento, que el aludido personal tiene derecho a reclamar ante este Órgano de Control, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere su estatuto, teniendo para tal efecto el plazo de diez días hábiles en los términos previstos en el artículo 160 de la ley N° 18.834, tal como resolvió el dictamen N° 21.573, de 2019, respecto de los funcionarios de la DIRECTEMAR. Enseguida, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 98 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo prescrito en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, a esta Contraloría General le corresponde vigilar el cumplimiento de las disposiciones estatutarias aplicables a los funcionarios públicos. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, si bien el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía de Investigaciones de Chile se rige por su propia preceptiva -distinta a la de Carabineros de Chile-, para la debida coherencia del ordenamiento jurídico fue necesario reconocer también a los funcionarios de la policía uniformada la posibilidad de reclamar ante esta Contraloría General en los términos previstos en el artículo 160 de la ley N° 18.834, para impugnar los vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere su estatuto, teniendo para tal efecto el plazo de diez días hábiles contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio que se alega, término que permite conferir certeza jurídica y evitar los problemas prácticos derivados de la ausencia de plazo de reclamación. Esta última norma, no obstante contemplarse en la ley N° 18.834, regula una materia de carácter orgánico y transversal, por cuanto otorga a esta Contraloría General competencia expresa para conocer y resolver, a través del reclamo que prevé, los eventuales vicios de legalidad que afecten los derechos de los funcionarios, disposición que, por ser de naturaleza competencial, debe reconocer una aplicación general y supletoria más allá del personal regido por el aludido estatuto en que se contiene. En este contexto, es dable señalar que el Tribunal Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad sobre determinados preceptos del proyecto de ley que aprobaba el Estatuto Administrativo, en la sentencia de 12 de septiembre de 1989 (Rol N° 79-1989), declaró que la norma contenida el artículo 154 de ese texto legal -actual artículo 160-, está comprendida dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional sobre el funcionamiento y atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora y, en tal circunstancia, resolver el reclamo, corresponde a una función y atribución exclusiva de la Contraloría General de la República. Enseguida, es necesario mencionar que el dictamen N° E116.595, de 2021, aun cuando fue emitido a propósito del personal contratado por resolución, al tener entre sus fundamentos la normativa que rige a todos los funcionarios de Carabineros de Chile, tuvo como consecuencia que lo concluido en aquel resultara aplicable tanto al personal de planta como a contrata, sin que se hubieran restringido sus efectos únicamente estos últimos. Por último, conviene precisar que, en el ámbito disciplinario, el reclamo ante esta Entidad Fiscalizadora no constituye una instancia recursiva adicional a las previstas en la propia preceptiva de esa institución policial, toda vez que corresponde al ejercicio de su función propia de revisar la legalidad de los procesos sumariales en su totalidad, una vez resueltos los recursos a que haya lugar, debiendo relevarse, por lo demás, que esta reclamación no se opone a la normativa que regula tales recursos. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración de la especie. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República