Dictamen N° 364680/2023
Nº E364680 Fecha: 06-VII-2023 I. Antecedentes La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha solicitado un pronunciamiento que determine si los servidores contratados a honorarios cuentan con algún plazo para reclamar ante esta Entidad de Control y, de ser efectivo, cuál sería este. Expone esa sede regional, que permanentemente se reciben reclamaciones de personas que se encuentran contratadas en tal calidad, deducidas luego de haber transcurrido un tiempo considerable desde los hechos en que se fundan, lo que genera una diferencia arbitraria con la admisibilidad de aquellas presentadas por funcionarios públicos, que están sujetas a los plazos previstos en sus respectivos estatutos, como son, por ejemplo, los de los artículos 160 de la ley N° 18.834 y 156 de la ley N° 18.883. Por otra parte, la Contraloría Regional de La Araucanía consulta si en la sustanciación de los sumarios administrativos instruidos por esta Entidad de Control, cabe admitir otros trámites que no sean los previstos especialmente en las disposiciones de la ley N° 10.336 y la resolución N° 510, de 2013, de este origen, Reglamento de Sumarios Instruidos por la Contraloría General de la República, como lo sería, por ejemplo, el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 160 de la ley N° 18.834. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, cabe señalar que el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese estatuto, para lo cual tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días. Lo anterior se prevé de modo similar en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Enseguida, tratándose del personal contratado a honorarios, esta Entidad de Control ha emitido diversos pronunciamientos manifestando que si bien no son funcionarios públicos, tienen el carácter de servidores estatales y realizan una función pública (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 27.856, de 2016; 2.327, de 2017; y E204328, de 2022, entre otros). Asimismo, conforme a lo expresado en los dictámenes Nos 42.601 y 61.532, ambos de 2014, la principal norma reguladora de quienes se vinculan con la Administración bajo la indicada modalidad es el propio contrato, no pudiendo establecerse más derechos de los que les corresponden a los funcionarios públicos. En este contexto, se advierte que una persona que se desempeña en un servicio o municipalidad en virtud de un contrato a honorarios no cuenta con un plazo específico para ejercer su derecho a reclamar ante esta Contraloría General, en tanto quien se desempeña en el mismo órgano administrativo pero en otra calidad jurídica, es decir, como planta o contrata, debe sujetarse a un plazo con el mismo propósito, lo que constituye una diferencia injustificada entre ambos. En este sentido, es atingente señalar que el dictamen N° E318987, de 2023, concluyó, con respecto a la reclamación prevista en el artículo 160 de la ley N° 18.834, que no obstante encontrarse recogida a propósito de la preceptiva estatutaria dictada para el personal civil de la Administración del Estado, aquella regula una materia de carácter orgánico y transversal, por cuanto otorga a esta Contraloría General competencia expresa para conocer y resolver los eventuales vicios de legalidad que afecten los derechos de los funcionarios. Producto de lo anterior, la anotada disposición, por su naturaleza competencial, debe ser reconocida como de aplicación general y supletoria, más allá del personal regido por el estatuto en que se contiene. Por otra parte, cabe manifestar que el principio de impugnabilidad, consagrado en los artículos 10 de la ley Nº 18.575, 15 de la ley Nº 19.880 y las normas pertinentes de los respectivos estatutos, concede a los inculpados el derecho a recurrir contra las medidas disciplinarias que la autoridad les aplique. III. Análisis y conclusión De conformidad con lo expresado, el reclamo previsto en el artículo 160 de la ley N° 18.834 y su símil del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, así como los plazos para su ejercicio, no pueden quedar circunscritos exclusivamente a los funcionarios públicos regidos por esa preceptiva, sino que deben reconocerse de manera amplia a todo el personal de la Administración, cualquiera sea su forma de vinculación, salvo que la preceptiva que regule el empleo de que se trate fije un medio de reclamo y/o plazo diversos. Por consiguiente, y en lo que atañe a la primera consulta, cabe concluir que los plazos previstos en los artículos 160 de la ley N° 18.834 y 156 de la ley N° 18.883 resultan aplicables a las personas contratadas a honorarios en organismos de la Administración y se cuentan desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio que alega. Respecto a la segunda inquietud que se plantea, procede manifestar que, por aplicación del citado principio de impugnabilidad, los funcionarios sancionados en investigaciones sumarias y sumarios administrativos instruidos por la Contraloría General, conforme a la resolución N° 510, de 2013, de este origen, podrán deducir el reclamo previsto en las precitadas disposiciones ante esta Entidad Fiscalizadora dentro del plazo de 10 días, una vez que el proceso haya sido afinado y tomen conocimiento de la dictación del acto de término que les aplica la medida disciplinaria, de acuerdo a lo manifestado en el dictamen N° E220260, de 2022. Compleméntanse los dictámenes Nos E220260, de 2022, y E318987, de 2023. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República