Dictamen CGR

Dictamen N° 32360/2016

2016-05-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Diferencia en la firma de la fiscal y del jefe que ordenó realizar diligencias, en documentos de un procedimiento disciplinario de Carabineros de Chile, incidiría en la licitud de aquel
Aplicado por
Dictamen N° 34517/2017
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Dictamen N° 71421/2016
Aplica dictámenes 10666/99

N° 32.360 Fecha: 03-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcos Antonio Herrera Chirino, abogado, en representación de don Claudio Valenzuela Olave, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando la revisión del sumario administrativo en el cual se confirmó la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, impuesta a su mandante, el que, en opinión de esa institución policial, se conformaría con la normativa que regula la materia. En primer término, respecto a que se habría infringido el debido proceso, cabe destacar que en la documentación analizada, se aprecia que al afectado se le tomó declaración, formuló sus descargos y, además, dedujo los recursos pertinentes, trámites que esta entidad fiscalizadora en sus dictámenes N os 78.393, de 2010 y 23.253, de 2013, entre otros, considera esenciales para garantizar el citado principio. Luego, acerca de que no se practicaron las pruebas solicitadas por el interesado, es menester indicar, tal como lo expresó este organismo de control, en sus dictámenes N os 34.144, de 2011, y 22.435, de 2013, que el instructor de un procedimiento disciplinario debe acceder a esas diligencias si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los sucesos y para determinar la responsabilidad del inculpado, de lo que es dable inferir que puede denegar aquellas que no reúnan esas condiciones. A continuación, el recurrente plantea que las firmas de la fiscal, y del prefecto de Atacama, estampadas en los documentos que señala, serían diferentes a las que figuran en otras actuaciones del proceso suscritas por aquellos. En este punto, es útil destacar, en armonía con lo manifestado por la jurisprudencia de esta entidad fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 24.414, de 2007, 73.028 y 77.627, ambos de 2013, que son diligencias esenciales, las que tienen una influencia decisiva en el resultado del procedimiento sumarial, cuya omisión priva al inculpado del derecho a defenderse oportunamente, como su declaración, la vista fiscal, la formulación de cargos, la notificación de estos o de la sanción que se pretende imponer. Ahora bien, en los antecedentes del sumario administrativo que nos ocupa, aparece que la firma de la fiscal estampada en la aceptación de ese cargo y en la vista fiscal, no es la misma que la que figura en la actuación agregada a fojas 94 del expediente. Por otro lado, es dable advertir que de acuerdo a lo prevenido en el inciso primero del artículo 75, del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos -que faculta al jefe que ordenó la instrucción de una indagación, para disponer que se realicen diligencias que estime necesarias-, la anotada autoridad, en la providencia que rola a fojas 62 del expediente en estudio, ordenó a la fiscal de dicho proceso, la práctica de determinadas actuaciones, y que la rúbrica estampada en tal instrumento es diferente de la firma que se registra sobre el nombre de la mencionada superioridad en la orden de instruir el mismo, que rola a fojas 19 del procedimiento. En este contexto, resulta menester destacar -en el evento de que los documentos objetados hubieren sido firmados por otro servidor y no por la aludida fiscal y la citada jefatura, pese a indicarse su nombre en estos-, que los actos administrativos únicamente pueden ser suscritos por la autoridad o empleado que en aquellos se consigna que los emite, ya que no existe norma legal alguna que faculte la rúbrica de ellos por poder, conforme se precisó en los dictámenes N os 10.666, de 1999 y 2.098, de 2002, de esta Contraloría General. Por consiguiente, considerando que las anotadas diferencias, por recaer en gestiones esenciales, podrían constituir vicios que afectarían la validez de dicho procedimiento, corresponde que Carabineros de Chile, disponga la reapertura de este, con el objeto de subsanar las observaciones descritas, si es pertinente, y luego realizar los trámites tendientes a afinar aquel. Sin perjuicio de lo expresado, en cuanto a la posibilidad de dejar sin efecto la eliminación del interesado, debe tenerse presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, el plazo de dos años para invalidar el cese por conducta mala, con efectos inmediatos del señor Valenzuela Olave, dispuesto por medio de la resolución N° 41, de 9 de noviembre de 2011, de la Prefectura Atacama, ha caducado. Transcríbase al señor Marcos Antonio Herrera Chirino. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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