Dictamen CGR

Dictamen N° 34144/2011

2011-05-27 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde al fiscal de un sumario administrativo instruido en Carabineros de Chile determinar las diligencias a realizar y ponderar los medios de prueba. La baja por conducta mala constituye causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 115 lt/f, del dfl 2/68 del Ministerio del Interior, Estatuto del personal de Carabineros de Chile
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N° 34.144 Fecha: 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Arroyo Salgado, abogado, en representación de don Juan Alexis Sánchez Montalba, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que expone, se deje sin efecto la medida de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, que se le aplicara a su mandante. Requerido su informe, el aludido organismo policial ha manifestado, en síntesis, que el procedimiento seguido contra el ex funcionario se encuentra ajustado a derecho. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 127, N° 4 e inciso quinto, del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, preceptúa que los funcionarios podrán ser eliminados de inmediato por conducta mala, por la comisión de una falta de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del afectado en la Institución, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual se deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación. Como es dable advertir, la citada normativa permite que cuando concurran los supuestos indicados, la baja sea dispuesta por la autoridad policial, la que, en todo caso, tiene el carácter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado final de la investigación que debe instruirse al efecto, tal como lo informó este Organismo Contralor, en su dictamen N° 2.361, de 2009, entre otros. En este contexto, es útil hacer presente, como se señaló en los dictámenes N os 39.621, de 2008 y 46.744, de 2009, de esta Entidad de Control, entre otros, que la evaluación de antecedentes y la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida que da lugar al licenciamiento con efectos inmediatos, queda entregada a la autoridad competente de Carabineros de Chile, debiendo el interesado presentar las alegaciones que estime pertinentes en el respectivo proceso disciplinario. Precisado lo anterior, en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que de las disposiciones reglamentarias que el fiscal consideró vulneradas, ninguna de ellas diría relación con la conducta de la cónyuge del señor Sánchez Montalba, se debe expresar que los procesos disciplinarios instruidos por Carabineros de Chile, tienen por finalidad establecer las eventuales responsabilidades administrativas, por infracción a sus deberes, que pudieren afectarle a los funcionarios de esa institución policial, por lo que no corresponde, como al parecer lo entiende el recurrente, que mediante tales indagaciones se determine la culpabilidad que, en los hechos investigados, puedan tener personas ajenas a esa repartición, de modo que esta alegación debe ser rechazada. Enseguida, respecto al hecho que el fiscal no habría tomado declaraciones a los particulares involucrados en los hechos, aspectos por el que también se reclama, es menester anotar, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 28.984, de 2011, de este origen, que la determinación de las diligencias que han de llevarse a cabo en la indagación de todo procedimiento disciplinario, corresponde al respectivo investigador, siendo dable agregar que éste deberá acceder a la prueba que el inculpado ofrece rendir -lo que, en todo caso y del estudio del expediente, no consta haber ocurrido-, si ella resulta útil, pertinente y plausible para esclarecer los hechos que han sido objeto de la investigación y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al afectado, de lo que es dable inferir que puede denegar aquellas que no reúnan esas condiciones. Además, resulta menester destacar, tal como ha sido concluido por esta Entidad de Control en su dictamen N° 62.969, de 2009, entre otros, que el mérito probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria. Luego, respecto de las diligencias probatorias que el peticionario solicita, es menester indicar que la práctica de aquéllas debe requerirse en la oportunidad procesal que indica el artículo 82 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, esto es, en el escrito de contestación de la vista fiscal, lo que no ocurrió en la situación del afectado. Por consiguiente, cabe concluir que el procedimiento en virtud del cual el señor Juan Sánchez Montalba fue eliminado de Carabineros de Chile, por conducta mala, con efectos inmediatos, se ajustó a la normativa que regula la materia. Enseguida, en cuanto a la solicitud de reincorporación del interesado, se debe señalar que la baja por conducta mala constituye la causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 115, letra f), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, tal como se informó en los dictámenes N os 2.446, de 2004 y 14.034, de 2011, de este origen, entre otros, situación que según lo dispuesto en el artículo 131, letra f), del citado decreto N° 5.193, de 1959, impide el reintegro a la mencionada institución policial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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