Dictamen CGR

Dictamen N° 32699/2011

2011-05-23 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre prescripción de la acción destinada a perseguir la responsabilidad administrativa por infracción de los artículos 55 y 59 de la ley N° 20.000, relativa a tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
Aplicado por
Dictamen N° 86572/2013
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N° 32.699 Fecha: 23-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Sociedad Contractual Minera El Abra, para solicitar que se ordene al Ministerio del Interior, dejar sin efecto la multa impuesta mediante decreto exento N° 2.190, de 25 de junio de 2010, de dicha Secretaría de Estado, por cuanto la acción destinada a perseguir la responsabilidad por infracción a la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, se encontraba prescrita a la fecha de formulación de los respectivos cargos, por aplicación de las normas sobre prescripción de las faltas del Código Penal, a ese procedimiento. Requerido su informe, el mencionado organismo señala que esta Entidad debe abstenerse de resolver sobre el asunto porque existe un recurso de reposición interpuesto en contra del decreto impugnado que no ha sido resuelto, agregando, por las razones que indica, que las reglas de prescripción del referido código no rigen en la especie, y que la reclamación del ocurrente constituye un recurso extraordinario de revisión que no reúne las exigencias legales para ser acogido. Por su parte, la interesada, en un nuevo escrito, efectúa observaciones a lo planteado por el Ministerio del Interior, pidiendo que se tengan presente al emitir este dictamen. En relación con la materia, resulta pertinente anotar que las presentaciones de la Sociedad Contractual Minera El Abra constituyen una manifestación del derecho de petición del artículo 19, N° 14, de la Constitución Política y no un recurso extraordinario de revisión, y que las conclusiones que se expondrán en este pronunciamiento, corresponden al ejercicio del control de legalidad de los actos de la Administración, atribución conferida a este Organismo por el artículo 98 de la Carta Fundamental, que no puede ser afectada por la interposición del recurso de reposición contemplado por el legislador. En cuanto a la prescripción alegada, cumple señalar que a través de la resolución exenta N° 58, de 5 de enero de 2009, de la Subsecretaría del Interior, notificada el 25 de mayo de esa anualidad, se inició un procedimiento administrativo de aplicación de multa a la ocurrente, tendiente a determinar la eventual infracción a lo dispuesto en el artículo 55 en relación con el 59, ambos de la ley N° 20.000, y al decreto supremo N° 1.358, de 2006, del Ministerio del Interior, que establece normas que regulan las medidas de control de precursores y sustancias químicas esenciales dispuestas por la ley N° 20.000. La citada resolución, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se fundó en una declaración jurada de la Sociedad Contractual Minera El Abra, en la que ésta manifiesta que efectuó importaciones de ácido sulfúrico entre el 1 de agosto de 2007 y el 24 de julio de 2008, sin haberse inscrito en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas del Ministerio del Interior. En este contexto, cabe expresar que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55 de la ley N° 20.000 y en el artículo tercero del referido decreto N° 1.358, las personas naturales o jurídicas que importen precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas por el artículo segundo de este último cuerpo normativo, como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, deberán inscribirse en el mencionado registro, siendo el ácido sulfúrico, una de aquellas sustancias, en virtud del N° 15 del mencionado artículo segundo. Además, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso segundo del indicado artículo 55, sólo quienes se hayan inscrito en ese registro especial podrán importar tales precursores y sustancias. A su turno, los artículos 59 del aludido texto legal y decimosexto del ya individualizado decreto N° 1.358, previenen que la infracción a la obligación de registrarse será sancionada con multa de cuarenta a mil unidades tributarias mensuales. Pues bien, el decreto exento N° 2.190, de 25 de junio de 2010, del Ministerio del Interior, dictado en el marco del señalado procedimiento sancionatorio, en lo que importa, estableció que la empresa recurrente realizó importaciones de ácido sulfúrico entre el 1 de agosto de 2007 y el 19 de agosto de 2008, sin haberse inscrito en el mencionado registro, por lo cual, la sancionó con una multa de trescientos cuarenta y cinco unidades tributarias mensuales. Precisado lo anterior, es dable expresar que en la normativa que regula el procedimiento de aplicación de multas por vulnerar la obligación de registrar las importaciones de precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser usadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, como el de que se trata, no se contempla ninguna disposición acerca de la prescripción de tales infracciones. De esta manera, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 30.070, de 2008; 62.188, de 2009, y 24.094, de 2010, dado que se trata del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, resulta necesario aplicar las normas sobre prescripción del derecho penal, pues tanto este último, como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del ius puniendi que ejerce el Estado. Al respecto, es del caso mencionar, tal como se ha expresado en los oficios N°s. 24.094, de 2010, y 15.335, de 2011, de este origen, que en razón de la naturaleza de la infracción de la especie, la regla aplicable es la prevista en los artículos 94 y 95 del Código Penal respecto de las faltas, en virtud de lo cual la acción prescribe en el plazo de seis meses contado desde el día en que se hubiere cometido el ilícito. En este orden de ideas, cabe indicar que de la documentación tenida a la vista, aparece que fueron varias las importaciones efectuadas que constituyen la infracción sancionada en el presente caso, de modo que acorde con lo prescrito en el artículo 95 de ese código, el plazo de prescripción de la acción sancionatoria debe computarse desde la época en que se cometió la última de estas conductas (aplica pronunciamientos N°s. 24.094, de 2010, y 37.325, de 2010). Asimismo, es útil anotar que consta del decreto impugnado, que la citada resolución exenta N° 58, de 2009 -que, como se señalara, ordenó instruir el proceso sancionatorio-, se notificó a la recurrente el 25 de mayo de 2009. De tales antecedentes, aparece que entre la fecha en que se cometió el último de los actos constitutivos de la infracción de la especie -importación de ácido sulfúrico sin inscripción en el registro especial-, y la de notificación de la resolución que ordenó instruir el referido procedimiento sancionatorio, transcurrieron más de seis meses, por lo que la acción para hacer efectiva la responsabilidad por vulnerar la ley N° 20.000, se encontraba prescrita a esta última data. Planteado lo anterior, es dable expresar que acorde con lo previsto en el artículo 102 del Código Penal, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.407, de 2008, y 29.603, de 2009, ha precisado que los organismos de la Administración del Estado no sólo pueden, sino que deben declarar de oficio la prescripción de esta clase de acciones, dictando al efecto el acto administrativo que corresponda, en todos aquellos casos en que concurran los presupuestos que la configuran. Atendido lo expuesto, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá revisar el decreto exento N° 2.190, de 25 de junio de 2010, de ese origen, y adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo manifestado en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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