Dictamen CGR

Dictamen N° 12684/2015

2015-02-13 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio no se ajustó a derecho al solicitar a contribuyente antecedentes no contemplados en el decreto ley N° 3.063, de 1979, a fin de otorgar certificado de capital propio; y corresponde a la administración activa verificar si contribuyente desarrolla actividad primaria gravada con patente municipal
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Dictamen N° 56161/2015
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Dictamen N° 48692/2015
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N° 12.684 Fecha:13-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pablo Baraona Undurraga, en representación de Salmones Aysén S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Huechuraba por haberse negado a emitir el certificado de distribución de capital propio para el período 2013-2014 aduciendo que debían presentar previamente copia de las patentes comerciales de todas las sucursales que se informaron, lo que, a su entender, no se ajustaría a derecho, puesto que la sociedad posee unidades en las cuales se realiza un giro afecto al pago de esa contribución, y otras en que dicho cobro no corresponde por tratarse de actividades primarias no gravadas, por lo que no podría acompañar tal antecedente dado que estas últimas se encuentran exentas de tal exacción. Añade, además, que esa entidad edilicia no recibió la presentación formulada por la empresa en la que se solicitó el mismo documento por el lapso 2014-2015. Requerida de informe, la Municipalidad de Huechuraba expuso, en síntesis, que le negó la entrega del aludido certificado a la peticionaria por haber proporcionado antecedentes poco claros y fuera del plazo establecido en el artículo 25 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Agrega dicha entidad edilicia, que en atención a que la sociedad reclamante no solo cría salmones sino que, además, los mata, corta la cabeza y congela para vender a una empresa norteamericana, se le pidieron antecedentes de las sucursales informadas, ya fuera el comprobante de pago de patente o un certificado que acreditara que desarrollaban actividades primarias exentas de tal exacción, emitido por los correspondientes municipios. Por su parte, la Municipalidad de Puerto Montt, ante similar petición, señaló, en síntesis, que el giro desarrollado por la sociedad recurrente en los centros de cultivo y planta faenadora se encuentra gravado con el pago de la exacción en comento, puesto que se trata de una actividad primaria afecta a dicha contribución no correspondiendo que rebaje de su capital propio los activos destinados a los mencionados centros. Agrega, que, a su entender, la Municipalidad de Huechuraba se ha ajustado a derecho al solicitar los documentos al interesado puesto que aquel, en atención a lo indicado, debe obtener las patentes en sus sucursales. Por último, expresa que la empresa reclamante se ha negado a entregar la información contable que le ha requerido. A su turno, las Municipalidades de La Unión, Aysén y San Juan de la Costa comunicaron que la peticionaria no posee patente en esas comunas. Finalmente, las entidades edilicias de Quinchao, Curaco de Vélez y Calbuco, requeridas de informe, expusieron que la anotada sociedad no ha presentado solicitudes para la obtención de patente, limitándose a arrendar centros de cultivos a la empresa Multiexportfoods S.A. -respecto de la primera de las comunas citadas-, y a la sociedad Salmones Marine Harvest Chile S.A., tratándose de las demás. Sobre el particular, es del caso señalar, que el artículo 25, inciso primero, del referido decreto ley N° 3.063, de 1979, prevé que “En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas, en la proporción que corresponda pudiendo considerar, además, otros factores que aseguren una distribución equitativa, todo lo cual será determinado por el reglamento que al efecto se dicte”. Agregan los incisos segundo y tercero de dicha norma, que para ello el contribuyente deberá presentar, dentro del mes de mayo de cada año, en la entidad edilicia en que se encuentre ubicada su casa matriz, una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de las respectivas unidades, en base a esa declaración y los criterios fijados en el reglamento -contenido en el decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, la municipalidad receptora -donde se encuentra ubicada la casa matriz-, determinará y comunicará tanto al contribuyente como a los municipios vinculados, la proporción del capital propio que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gestión empresarial, en virtud de la cual las entidades edilicias en donde aquellas funcionen calcularán y aplicarán el monto de la patente que proceda pagar en cada caso, según la tasa o tasas vigentes en las pertinentes comunas. A su turno, el artículo 10 del mencionado decreto N° 484, de 1980, dispone en su inciso primero que “El contribuyente deberá presentar a la municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, acompañada a la declaración de capital propio, una declaración en que conste el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial. Asimismo, deberá acompañar el balance de la empresa al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración, salvo que no estuviere obligado a confeccionar un balance”. Añade el inciso tercero de la norma en estudio, en la parte pertinente, que “Considerando las declaraciones y antecedentes antes mencionados, la municipalidad donde se encuentra ubicada la casa matriz de la respectiva empresa, procederá a determinar el capital propio a distribuir entre las diferentes municipalidades donde la empresa tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, y la proporción que en el valor de la patente le corresponderá pagar a cada unidad o establecimiento. La municipalidad antes mencionada, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de capital propio deberá informar al resto de las municipalidades involucradas sobre las correspondientes proporciones en el monto de la patente y respecto de los antecedentes sobre los cuales se efectuó dicha determinación”. Luego, de la normativa citada precedentemente es posible colegir que la Municipalidad de Huechuraba se encontraba en el imperativo de otorgar a la empresa reclamante, dentro del plazo establecido en el anotado artículo 10 del decreto N° 484, de 1980, el certificado en comento, en caso que la contribuyente hubiese presentado la documentación fijada en las referidas disposiciones, ya que la aludida entidad edilicia no cuenta con atribuciones para imponer mayores exigencias que las que constitucional, legal y reglamentariamente se admiten para su entrega. Por consiguiente, en el evento que la sociedad recurrente haya proporcionado los antecedentes exigidos en los citados decreto ley N° 3.063, de 1979, y decreto N° 484, de 1980, la referida entidad edilicia deberá proceder a otorgar a la Empresa Salmones Aysén S.A. la correspondiente certificación en el más breve plazo, informando de ello a esta Contraloría General en el término de 10 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es del caso manifestar que el inciso primero del artículo 23 del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone, en lo pertinente, que “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal”. Por su parte, el inciso segundo del anotado artículo 23 establece, en lo que importa, que las actividades primarias quedarán gravadas con patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos -tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales- “y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo”. Enseguida, la letra a) del artículo 2° del citado decreto N° 484, de 1980, preceptúa, en lo pertinente, que las actividades primarias son todas aquellas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc., incluyéndose la crianza o engorda de animales, y extendiéndose a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe el dueño de aquellos provenientes de dicha explotación. A su vez, el artículo 3° del aludido decreto N° 484, de 1980, reitera los términos del mentado artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, señalando expresamente que los requisitos en él indicados deben cumplirse en forma conjunta. Asimismo, es necesario anotar que el inciso primero del artículo 4° del antedicho decreto N° 484, de 1980, prevé que el valor de la patente municipal en los casos señalados en el citado artículo 3° de aquel texto reglamentario, deberá calcularse sobre el capital propio destinado a la actividad gravada, debiendo deducirse de este el destinado a actividades no gravadas (aplica dictámenes N°s. 3.652, de 2009, y 33.063, de 2010). En dicho orden normativo, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los pronunciamientos N°s. 28.206, de 1998, y 2.228, de 2014, ha precisado que cuando respecto de una actividad primaria las especies se someten a un proceso de elaboración y posterior venta en los términos del artículo 3° del citado decreto N° 484, de 1980, aquella pasa a constituir, precisamente, una actividad primaria gravada, toda vez que, de lo contrario, el legislador no habría establecido aquel hecho afecto a contribución municipal, y tanto la elaboración de materias primas, como su ulterior venta -comercio por mayor y menor-, habrían quedado afectas, directamente, a la patente que grava las actividades secundarias y terciarias, según fuere el caso. Además, para que proceda el cobro del aludido gravamen, es menester que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de la actividad primaria afecta, cuya constatación es una cuestión de hecho que debe dilucidar la Administración activa, a través de los antecedentes que la sociedad le proporcione, como asimismo mediante los mecanismos de que el municipio disponga para comprobar la certeza de dicha situación (aplica dictámenes N°s. 81.415, de 2011, y 13.224, de 2013). Luego, corresponde que las entidades edilicias de Puerto Montt, La Unión, Aysén, San Juan de la Costa, Quinchao, Curaco de Vélez y Calbuco comprueben tanto a través de los antecedentes que la sociedad recurrente le proporcione, como por los mecanismos de que los municipios dispongan, si el contribuyente de que se trata desarrolla una actividad primaria obligada al pago de la mencionada exacción, informando de ello a la Municipalidad de Huechuraba. En este contexto, cumple hacer presente que en el evento que la empresa recurrente no haya declarado la existencia de sucursales que permitieran establecer el porcentaje de patente a pagar, resultará necesario regularizar la situación generada por tales incumplimientos a través de la rectificación de los respectivos certificados de distribución de capital propio, a fin de determinar, en definitiva, el monto que proporcionalmente correspondía haber pagado a la casa matriz, una vez deducido el número de trabajadores que procedía entender asignados a otras unidades (aplica criterio contendido en dictámenes N°s. 62.593, de 2012, y 40.228, de 2014). Lo anterior, según ha sido precisado por los aludidos pronunciamientos, ya que de lo contrario se produciría una distorsión que no armoniza con el concepto de equitativa distribución de los ingresos municipales subyacente en la normativa que regula la materia ni con la real situación de los contribuyentes, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de la Municipalidad de Huechuraba, derivado del cálculo de las patentes que las empresas pagaron a esa entidad edilicia en base a un porcentaje del capital propio superior a aquel resultante luego de la incorporación de las anotadas sucursales. Transcríbase al interesado, a las Municipalidades de Puerto Montt, La Unión, Aysén, San Juan de la Costa, Quinchao, Curaco de Vélez, Cochamó y Calbuco, a las Contralorías Regionales de Los Lagos y de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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