Dictamen CGR

Dictamen N° 56161/2015

2015-07-14 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio se encuentra facultado para cobrar patente comercial cuando constate el ejercicio efectivo de una actividad afecta. Resultará ajustada a la legalidad la percepción de derechos de aseo en la medida que se cumpla con los requisitos pertinentes, circunstancia no acreditada en la especie
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N° 56.161 Fecha: 14-VII-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Patricio Fernández Barros y Luis Corrada Vera, en representación de la Sociedad Agrícola y Forestal Naguilán S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia, comuna donde mantenía una sucursal, por una supuesta deuda con esa entidad edilicia por concepto de patente comercial por el segundo semestre de 2012, hasta el primer semestre de 2014, y por no haber obtenido respuesta a sus diversas presentaciones. Asimismo, sostienen que el Municipio de Santiago -comuna donde tiene su casa matriz- le habría cobrado dicho gravamen en forma permanente hasta el primer semestre de este año, indicando que su representada no desarrollaría una actividad afecta, por lo que resultaría procedente que este último efectúe la devolución de las sumas pagadas por ese concepto. Agregan, que esa persona jurídica solo mantendría dos predios con plantaciones de árboles en la comuna de Pichilemu, sin que cuente con aserradero -servicio que externalizaría-, y que dicho municipio, mediante certificado de fecha 12 de junio de 2013, determinó que no estaba afecta al pago de patente comercial por esa actividad. Requerida al efecto, la Municipalidad de Santiago indicó que la sociedad de que se trata no se encuentra sujeta al pago de patente comercial, por realizar actividades primarias exentas, y que solo se le ha cobrado por concepto de derechos de aseo. Por su parte, el Municipio de Providencia informó, en síntesis, que atendido al objeto social de la recurrente, a su carácter de sociedad anónima y a los antecedentes aportados -especialmente el respectivo balance, en el que aparecen ingresos por venta de madera, en diferentes formas y tipos, y de acciones; dividendos percibidos y arriendo de inmuebles-, constaría que esta desarrolla actividades afectas a ese gravamen. Enseguida, la Municipalidad de Pichilemu señaló que dicha persona jurídica realiza una actividad primaria exenta de esa contribución. Sobre el particular, el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone, en su inciso primero, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. A su vez, el inciso segundo de la citada norma -disposición que se encuentra reiterada en el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, prevé, en lo que interesa, que las actividades primarias quedarán gravadas con patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio. Luego, las actividades primarias estarán afectas excepcionalmente al pago de patente municipal cuando concurran, copulativamente, los supuestos antes anotados, requiriéndose, además, para que proceda el cobro respectivo, que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de aquellas, cuya constatación constituye una cuestión de hecho que debe dilucidar la Administración activa, a través de los antecedentes que el contribuyente proporcione, como asimismo mediante los mecanismos de que el municipio disponga para comprobar la certeza de dicha situación, sin que sea procedente, en el caso de que se trata, asumir el desarrollo de hechos gravados atendiendo exclusivamente al objeto social o al carácter mercantil de una persona jurídica (aplica dictamen N° 48.616, de 2012). En dicho orden normativo, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 2.228, de 2014, ha precisado que cuando respecto de una actividad primaria las especies se someten a un proceso de elaboración y posterior venta en los términos del artículo 3° del citado decreto N° 484, de 1980, aquella pasa a constituir, precisamente, una actividad primaria gravada, toda vez que, de lo contrario, el legislador no habría establecido aquel hecho afecto a contribución municipal, y tanto la elaboración de materias primas, como su ulterior venta -comercio por mayor y menor-, habrían quedado sujetas, directamente, a la patente que corresponde a las actividades secundarias y terciarias, según fuere el caso. Cabe anotar, que la ley no ha distinguido si en el mencionado proceso, el contribuyente contrata los servicios de empresas externas para el desarrollo de determinadas labores, en cuyo caso, tales compañías también estarán afectas a la aludida contribución, en el evento de que se cumplan con los requisitos legales pertinentes. Por otra parte, en lo concerniente al arrendamiento de propiedades, esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado en el dictamen N° 53.276, de 2008, que la actividad que conlleve la percepción de rentas de arriendo de un inmueble puede estar afecta a contribución de patente municipal, en la medida que se trate de actos continuos en el tiempo, organizados y orientados sistemáticamente a la obtención de lucro, como es el caso de una sociedad cuyo giro es la administración de bienes raíces mediante su alquiler. Así, en el evento que esa sociedad realice conjuntamente actividades gravadas y exentas de contribución municipal, tendrá que tomarse en consideración lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° del antedicho decreto, que prevé que el valor de la patente comercial en los casos señalados en el citado artículo 3° de aquel texto reglamentario, deberá calcularse sobre el capital propio destinado a la actividad afecta a dicho gravamen, debiendo deducirse de este el relacionado con actividades que no se encuentran sujetas a ese cobro (aplica dictamen N° 33.063, de 2010). Además, cumple hacer presente que si la empresa recurrente se encuentra afecta al pago de patente municipal y no ha declarado la existencia de sucursales, resultará necesario regularizar la situación generada por tal hecho a través del respectivo certificado de distribución de capital propio, a fin de determinar, en definitiva, el monto que proporcionalmente correspondía haber pagado a la casa matriz y a las otras unidades de gestión empresarial (aplica dictamen N° 12.684, de 2015). En otro orden de ideas, en relación al cobro de derechos de aseo, efectuado por la Municipalidad de Santiago, de acuerdo con los artículos 7°, inciso primero, y 9°, incisos tercero, cuarto y quinto, del mencionado decreto ley Nº 3.063, de 1979, las entidades edilicias cobrarán una tarifa anual por este concepto, por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo, debiendo este ser enterado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Ahora, en el caso de los dueños de establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23, pagarán conjuntamente dicho gravamen y la tarifa de aseo y, respecto del mismo usuario de un inmueble -esto es, que reúna simultáneamente las calidades señaladas precedentemente-, la entidad edilicia deberá optar, para efectuar el cobro del derecho de aseo, solo por uno de los conceptos autorizados por esta ley. En dicho contexto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 17.236, de 2005, ha señalado que la tarifa por concepto del derecho de aseo se establece por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo, de suerte que una entidad que paga patente comercial y funciona en un lugar determinado, aun cuando se encuentre ubicada dentro de otro establecimiento afecto a ese gravamen, queda igualmente obligada a pagar por la extracción de sus desechos. Luego, habrá resultado procedente el pago del derecho de aseo en la medida que se cumpla con el requisito establecido precedentemente, supuesto de hecho que no se encuentra acreditado en la especie (aplica dictamen N° 45.192, de 2014). En consecuencia, las Municipalidades de Santiago y Providencia deberán determinar la legalidad de los cobros de la especie, de acuerdo con los parámetros precedentemente expuestos, debiendo tomar en consideración -en caso de ser procedente una devolución- el plazo de prescripción establecido en el artículo 2.521 del Código Civil, y lo dispuesto en el artículo 25 del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, en lo relativo a la existencia de sucursales en la comuna de Providencia y Pichilemu, de lo que deberán informar a este Órgano de Control, en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por último, en lo que concierne a la falta de respuesta a los interesados por parte del Municipio de Providencia, es menester hacer presente que la autoridad edilicia debe adoptar las medidas conducentes a fin de contestar las solicitudes que se le formulan en un plazo no superior a 30 días, en conformidad con el principio de celeridad establecido en el artículo 7° de la ley N° 19.880 y lo previsto en los artículos 98 de la ley N° 18.695 y 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 59.744, de 2011). Transcríbase al recurrente, a las Municipalidades de Providencia y Pichilemu, al Administrador Municipal y al Director Jurídico, ambos de la Municipalidad de Santiago y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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