Dictamen CGR

Dictamen N° 34269/2011

2011-05-27 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo en sumario administrativo afinado
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N° 34.269 Fecha: 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Julia Judith Ojeda Delgado, funcionaria de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, para reclamar de la medida disciplinaria de suspensión del empleo por 3 meses, con goce del 50% de su remuneración, que se le aplicó a través de la resolución N° 1.257, de 2010, del aludido Servicio, de la cual se tomó razón el 21 de diciembre de igual año, ya que estima que dicho proceso adolecería de graves vicios, por lo que solicita sea dejada sin efecto. En primer lugar, sobre lo que manifiesta la reclamante, en cuanto a que no se notificó el rechazo de la apelación interpuesta, lo que le habría impedido ejercer sus defensas ante este Órgano Fiscalizador, es útil recordar que, según se informa en el dictamen N° 45.441, de 2010, de este origen, los sumarios administrativos son procedimientos reglados previstos en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la que determina debidamente su tramitación y permite al inculpado hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar la adecuada protección de sus derechos, con miras a configurar un debido proceso, de manera que, respecto de ellos, no caben otros trámites que los previstos en la normativa contenida en ese cuerpo legal, dentro de los cuales no se encuentra la notificación de la resolución que desestima un recurso, por lo que la omisión de tal trámite, no puede constituir vicio procedimental alguno. Enseguida, la peticionaria expresa que los cargos que se le formularon no serían concretos y específicos, y que en ellos no se habrían enunciado en forma clara las conductas reprochables o impropias que se le imputaron. Respecto de tales aseveraciones, corresponde señalar que ellas no son efectivas, puesto que al analizar los cargos efectuados a fojas 78 del sumario, se advierte una precisa descripción de las conductas desarrolladas por la sumariada, a saber, malos tratos dados a funcionarios del Servicio de Bienestar de la aludida Facultad, y a estudiantes que concurrían a dicho Servicio, en particular, en los casos de una funcionaria y un alumno, debidamente individualizados, actuaciones que contravienen el artículo 61, letras b) y c), de la antedicha ley N° 18.834. Asimismo, es dable indicar que, analizados los descargos, las observaciones a la prueba, la reposición y la apelación subsidiaria presentados por la servidora afectada, es posible concluir que ella pudo defenderse adecuadamente de las conductas imputadas, las que tuvieron, a diferencia de lo que ella estima, un carácter concreto y específico. A continuación, la solicitante plantea que, a su respecto, no procedería investigación o sanción alguna porque habría operado la prescripción de la acción para perseguir su responsabilidad funcionaria, a lo que es menester anotar que tal aserto no es efectivo, ya que si bien existen antecedentes en el proceso que dan cuenta de situaciones de malos tratos acaecidos con una data superior a los 10 años, las actuaciones específicas por las que se imputa responsabilidad y, posteriormente, se sanciona a la inculpada, son los malos tratos, ofensas y humillaciones en que incurrió en enero de 2007 y octubre de 2009, según consta en los cargos y en la resolución exenta N° 559, de 2010, de la entidad reclamada. Por otra parte, la recurrente manifiesta que no se habría apreciado debidamente la prueba rendida, siendo pertinente indicar que, acorde con lo informado en el dictamen N° 69.649, de 2010, de este origen, entre otros, la ponderación de los medios de prueba debe ser efectuada por el fiscal del sumario, y por la autoridad sancionadora, motivo por el cual, el hecho de que se le otorgue valor a determinadas probanzas o se desechen otras, no implica una infracción al debido proceso, en el evento, por cierto, que no exista arbitrariedad en tal medida, lo que no se aprecia del análisis de los diversos antecedentes sumariales, en particular la vista fiscal a fojas 188 y siguientes del expediente. Finalmente, la funcionaria alega que la sanción aplicada no guardaría la debida proporcionalidad con el mérito del proceso, resultando pertinente hacer presente que la calificación de los hechos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la precitada ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Entidad de Control, en todo caso, objetar la decisión del Servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que tampoco acontece en la especie, ya que la medida aplicada se condice con la gravedad de las infracciones acreditadas y su recurrencia. Conforme con lo expuesto, este Ente Fiscalizador rechaza los reclamos planteados por la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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