Dictamen CGR

Dictamen N° 54853/2011

2011-08-31 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre legalidad de la actuación del Servicio Agrícola y Ganadero al aplicar una sanción en el marco del sistema de incentivos para la recuperación de suelos degradados
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N° 54.853 Fecha: 31-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ulises Bertoglio Cruzat, reclamando contra la decisión del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero -SAG-, quien determinó que el recurrente no cumplió con el plan de manejo N° 576, de 2000, presentado en el marco del Sistema de Incentivos para la Recuperación de Suelos Degradados, regulado en el decreto con fuerza de ley N° 235, de 1999, del Ministerio de Agricultura, para lo cual acompaña fotocopias de la causa rol N° 60-2002 X R, instruida por la señalada institución. Requerido su informe, la referida jefatura superior manifestó que el procedimiento aludido -realizado a propósito de un informe de la Contraloría Regional de Los Lagos luego de un examen selectivo al programa de que se trata- se encuentra concluido, y que en él se consideraron todos los antecedentes e informes de las unidades técnicas y lo señalado por el peticionario en cada una de las instancias procedimentales, a quien se le hará entrega de copia del expediente, el cual en fotocopia acompaña. Al respecto, el artículo 3° de la ley N°19.604 -que establece incentivos a la agricultura-, autorizó al Presidente de la República para dictar una o más normas con fuerza de ley a fin de establecer un sistema de incentivos para la recuperación de suelos degradados, por el período que indica. En observancia de lo anterior, el Jefe de Estado dictó el decreto con fuerza de ley N° 235, de 1999, del Ministerio de Agricultura, que establece sistema de incentivos para la recuperación de suelos degradados, cuyos artículos 3° y 5° disponen que aquél consistirá en una bonificación estatal de los costos netos de las prácticas de manejo y recuperación de suelos, y que los interesados en optar a tal beneficio tienen que presentar ante el Servicio Agrícola y Ganadero o el Instituto de Desarrollo Agropecuario, según corresponda, un plan de manejo, el que deberá ser aprobado por tales instituciones. Acorde con el inciso segundo del artículo 12° del cuerpo normativo antes indicado, quienes no den cumplimiento al plan de manejo aprobado por causas que no constituyan fuerza mayor calificada por el respectivo Director Regional, ni sean consecuencia de una catástrofe o emergencia agrícola declarada por la autoridad competente, no podrán postular a los beneficios de este cuerpo legal en los próximos dos concursos que se llamen con posterioridad al del incumplimiento. Por su parte, conforme a los artículos 13 y 14, inciso final, el que, con el propósito de acogerse a los incentivos que establece el decreto con fuerza de ley antes indicado, proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con una multa equivalente al monto de lo solicitado por concepto de bonificación, y si el infractor hubiere percibido el incentivo, se le aplicará una multa equivalente al trescientos por ciento del monto recibido, sanciones que serán aplicadas por el SAG de acuerdo con el procedimiento contenido en el párrafo IV, Título I de la ley Nº 18.755. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante su resolución exenta N° 673, de 2002, el Director Regional del SAG de la X Región de Los Lagos aplicó al señor Bertoglio Cruzat una multa ascendente a $4.230.560, por proporcionar antecedentes no fidedignos para obtener el beneficio contemplado en el Sistema de Incentivos para la Recuperación de Suelos Degradados, según plan de manejo N° 576, de la temporada 2000. Notificado de dicho acto administrativo, el afectado recurrió ante el Director Nacional del Servicio individualizado, quien mediante la resolución exenta N° 1.597, de 2008, resolvió acoger el recurso interpuesto sólo en cuanto a dejar sin efecto la multa impuesta, teniendo por no cumplido el plan de manejo antes individualizado. Luego, mediante presentación de fecha 27 de diciembre de 2010, el recurrente solicitó a la señalada jefatura superior revocar y anular la resolución individualizada, requerimiento que fue rechazado por resolución exenta N° 951, de 2011. Ahora bien, el análisis y la ponderación acerca de la autenticidad y fidelidad de la documentación presentada para obtener la aludida bonificación y la determinación del cumplimiento del plan de manejo, constituyen aspectos cuya valoración compete a la Administración activa dentro del ámbito de sus atribuciones, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador, objetar la decisión de la autoridad si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia o bien, si se observa alguna decisión arbitraria. En este sentido, cabe anotar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 62.969, de 2009; 58.022, de 2010; 34.269, y 47.665, ambos de 2011, de este origen, que el valor que puedan tener los elementos de convicción que consten en el procedimiento descrito, debe ser apreciado por quien sustancia el proceso sancionatorio y por la autoridad competente para aplicar la respectiva sanción. Por tal motivo, el hecho que se le otorgue valor a determinadas probanzas o se desechen otras, no implica una infracción al debido proceso, en el evento, por cierto, que no exista arbitrariedad en tal medida. En tales condiciones, no advirtiéndose del análisis de los diversos antecedentes tenidos a la vista infracción a la normativa descrita ni al debido proceso, como quiera que en la especie se le han procurado al recurrente todas las instancias legales a fin de formular sus descargos, los cuales fueron debidamente considerados y atendidos, cabe concluir que el actuar del SAG se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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