Dictamen N° 57567/2014
N° 57.567 Fecha: 29-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Hernán Lizama Novoa, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la medida de dos días de permanencia en el cuartel, aplicada de propia iniciativa por el Jefe subrogante del Laboratorio de Criminalística Regional Iquique, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a derecho. En primer término, en lo que atañe a la inadecuada valoración de los medios de prueba, que, a juicio del peticionario, no permitirían tener por acreditadas las infracciones que se le atribuyen, es menester anotar, de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 682, de 2013, de este origen, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia la pertinente indagación y por la autoridad que ejerce la potestad sancionadora. A continuación, respecto a la rigurosidad de la referida medida, cabe señalar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N o 81.351, de 2011, de este Ente de Control, que la ponderación de los hechos y la evaluación de la gravedad de las faltas cometidas, que da lugar a un castigo, queda entregada a las jefaturas de esa institución. Luego, en cuanto al planteamiento de haberse vulnerado por el Jefe de la I a Región Policial Tarapacá, la orden N° 20, de 2006, de la Inspectoría General, según la cual, quienes tengan subordinados con facultades disciplinarias, se abstendrán de ordenarles que impongan sanciones, es dable destacar que del tenor de dicha directriz se colige que ésta no resulta aplicable cuando la intervención del superior se produce al conocer de un reclamo, tal como aconteció en la especie, pues no es posible sostener que por la vía de una instrucción -calidad que tiene el indicado documento-, se puedan alterar las atribuciones que aquél tiene en la materia, las que le permiten, incluso, modificar los castigos impuestos a sus empleados dependientes. Por otro lado, en lo concerniente a la improcedencia de haberse considerado en su calificación la aludida sanción, ya que en contra de esa última determinación, existiría pendiente el recurso jerárquico regulado en el artículo 59 de la ley N° 19.880, es menester señalar que el artículo 31 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, contempla sólo dos instancias para impugnar una medida de propia iniciativa, a saber, ante el superior de quien la aplicó, y en caso de rechazo, pedir que se eleven los antecedentes al Director General, para que éste resuelva en definitiva. De esta manera, y con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 40.242, de 2010, de este origen, tratándose de castigos de propia iniciativa, no es procedente interponer el recurso jerárquico contemplado en la mencionada ley N° 19.880, por cuanto el citado artículo 31, resguarda debidamente el principio de impugnación de los actos administrativos, al permitir reclamar tanto ante el superior inmediato de quien aplica esa medida, como también ante la máxima autoridad del servicio. Ahora bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que al señor Lizama Novoa, con fecha 23 de mayo de 2013, se le notificó que su reclamación respecto de los dos días de permanencia en el cuartel, no fue acogida, sin que aquél hubiese solicitado, en ese momento, que los antecedentes se remitieran al Director General, de modo que esa sanción quedó a firme en esa data, no existiendo impedimento para que la misma fuese valorizada en la evaluación del interesado. Seguidamente, sobre la circunstancia de no indicarse en la referida notificación los recursos que podía interponer para objetar el castigo de que se trata, como se señala en el artículo 41 de la reseñada ley N° 19.880, es dable anotar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 13, inciso segundo, de ese texto legal, y en armonía con lo informado en los dictámenes N os 43.108, de 2008 y 43.471, de 2009, de esta procedencia, que dicha omisión no constituye un vicio esencial que incida en la licitud de la sanción en comento. Finalmente, en lo concerniente a que los acuerdos de los órganos evaluadores no estarían fundados, es necesario destacar que de su examen, consta que en ellos se exponen los motivos concretos y precisos que justifican la rebaja del puntaje conferido, pues señalan cómo el castigo impuesto al señor Lizama Novoa, permitió alterar las notas asignadas a los diversos ítems ponderados, por lo que se rechaza esta alegación. Atendido lo expuesto, cabe concluir que la situación del señor Carlos Hernán Lizama Novoa, referida a la medida de propia iniciativa y a su proceso calificatorio, se ajustaron a derecho. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile y a la Contraloría Regional de Tarapacá. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República