Dictamen CGR

Dictamen N° 34585/2012

2012-06-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Profesionales funcionarias que cumplen jornadas parciales no tienen derecho al pago de horas extraordinarias
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N° 34.585 Fecha: 12-VI-2012 El Servicio de Salud Biobío, solicita la reconsideración de los dictámenes N os 6.002 y 21.758, ambos de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío y de esta Sede Central, respectivamente, que reconocieron a las funcionarias que indican, el derecho al pago de las horas extraordinarias que comprenden los programas de especialización que, en virtud de comisiones de estudio, se encuentran cursando. Expresa el citado organismo, que los aludidos pronunciamientos no consideraron que las peticionarias son profesionales contratadas conforme al artículo 9º de la ley Nº 19.664, con una jornada de 33 horas semanales, razón por la cual no les asistiría el derecho al pago reclamado. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el que a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, se emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. En primer término, es necesario hacer presente que mediante el dictamen N° 13.227, de 2011, se informó que a los servidores de la etapa de destinación y formación, ingresados conforme a lo prescrito en el artículo 8° de la ley N° 19.664, esto es, mediante concurso público, y que, en virtud de una comisión de estudio, se encuentran cursando una especialización, les asiste el derecho a percibir el pago de las horas extraordinarias que el programa formativo contemple, sin indicarse que para ello se requiere del desempeño de 44 horas semanales, criterio reiterado en el dictamen N° 21.758, de 2011. Por su parte, si bien por medio del mencionado oficio N° 6.002, de 2011, de la aludida Contraloría Regional, también se reconoció la procedencia de dicha retribución, se manifestó que ello alcanzaba a los profesionales funcionarios que cumplían una jornada parcial de 33 horas semanales. Precisado lo anterior, es menester recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 19.664, los directores de los servicios de salud pueden ordenar, a los profesionales funcionarios de su dependencia, la ejecución de horas extraordinarias, entendiéndose por tales aquellas que excedan la jornada ordinaria de 44 horas semanales. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha manifestado, entre otros, en su dictamen N° 26.330, de 2005, que no procede disponer la ejecución de sobretiempo respecto de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 19.664 que sirvan jornadas parciales, como acontece con los cargos de 11, 22 y 33 horas semanales, por lo que aquellos no pueden desarrollarlas, aun cuando se encuentren cursando una especialización dispuesta por el servicio, como acontece en el caso de las peticionarias. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el organismo recurrente ha dispuesto comisiones de estudio para la especialización de las anotadas servidoras, lo que no se ajusta a derecho. En efecto, según lo prescrito en el artículo 10° de la citada ley N° 19.664, solo los profesionales funcionarios que hubieren ingresado conforme a lo señalado en el aludido artículo 8°, podrán acceder a programas de perfeccionamiento o especialización, mediante una comisión de estudio, por lo que quienes han sido contratados en virtud de lo preceptuado en el artículo 9° de ese texto normativo, como sucede con las servidoras de que se trata, no pueden ser objeto de dichas comisiones. A su turno, es dable recordar que, acorde con lo establecido en el artículo 11 de la ley N° 19.664, estos últimos podrán optar a dichos programas mediante becas, quedando sometidos al Reglamento de Becarios contemplado en el decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud. Ahora bien, no obstante que las comisiones de estudio de las profesionales funcionarias que nos ocupan, no han sido dispuestas acorde a la normativa que regula la materia, esta Contraloría General, en resguardo del principio de seguridad jurídica, estima procedente reconocerles los derechos que les corresponderían en tal calidad, entre los que, en todo caso, y tal como se indicó anteriormente, no se contempla el pago de horas extraordinarias por el desempeño de jornadas parciales. Compleméntense los dictámenes N os 13.227 y 21.758, ambos de 2011, de esta Contraloría General y déjese sin efecto el oficio N o 6.002, de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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