Dictamen CGR

Dictamen N° 35035/2009

2009-07-02 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Universidad debe pagar los honorarios de persona, por haber puesto indebidamente término a su contrato, al no dar cumplimiento a cláusula del convenio a honorarios que establece que dicho contrato podrá ser finalizado en forma unilateral, bastando la comunicación escrita a la otra parte, sin necesidad de fundamentar las razones de la decisión adoptada, puesto que el término unilateral del contrato no fue comunicado por escrito, sino que en forma verbal
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N° 35.035 Fecha: 02-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Arnaldo Carrasco Bernal, para solicitar un pronunciamiento sobre la juridicidad del procedimiento adoptado por la Universidad Arturo Prat, respecto del término anticipado del contrato a honorarios suscrito con dicha Casa de Estudios. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso final, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal. Así, entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, entre otros, en el dictamen N° 4.626, de 2009, quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios no poseen la calidad de funcionarios y tienen como única norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio. De lo anterior se desprende que la autoridad administrativa está facultada para disponer la terminación anticipada de esos contratos, cuando así se hubiese previsto en el mismo y razones de conveniencia hagan necesario, en su concepto, la adopción de tal medida. No obstante, según el criterio sostenido por este órgano de Control, en sus dictámenes N°s 12.473, de 2002 y 7.266, de 2005, el pacto por el cual la Administración contrata los servicios de una persona, constituye el marco de los derechos y obligaciones tanto de quien presta los servicios, como también de quien los requiere, de tal manera, que resulta igualmente vinculante para la autoridad administrativa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, que obliga a los contratantes a ceñirse estrictamente a los términos pactados. Ahora bien, conforme a la cláusula octava del convenio a honorarios celebrado entre la Universidad Arturo Prat y el afectado, se establece que dicho contrato podrá ser finalizado en forma unilateral, bastando la comunicación escrita a la otra parte, sin necesidad de fundamentar las razones de la decisión adoptada . Al respecto, si bien el informe de la Universidad Arturo Prat, evacuado mediante el oficio UNAP/REC N° 88, de 2009, considera que "no es contrario a derecho ni menos a lo convenido por las partes el término de convenio de honorarios", reconoce expresamente que fue "efectuado sin notificación escrita previa y mediante comunicación verbal realizada personalmente". En consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista, cabe concluir que no se dio cumplimiento a la cláusula contractual mencionada, puesto que el término unilateral del contrato no fue comunicado por escrito, sino que en forma verbal, tal como lo reconoce esa Casa de Estudios en su informe. Por tanto, corresponde acoger el reclamo del interesado, debiendo la Universidad Arturo Prat adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación antes descrita, y pagar los honorarios que el señor Carrasco Bernal ha debido recibir, por haberse puesto indebidamente término a su contrato a honorarios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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