Dictamen CGR

Dictamen N° 9539/2013

2013-02-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre duración de la conscripción militar, derechos pecuniarios y previsionales de exconscriptos y su prescripción
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N° 9.539 Fecha: 11-II-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Víctor Calderón Díaz y Claudio González Cifuentes, en representación, según indican, de la Coordinadora Nacional de Exsoldados Conscriptos del Período 1973-1990, exponiendo que sus derechos económicos, sociales y culturales habrían sido vulnerados, al haber sido convocados a cumplir con el servicio militar obligatorio en tal lapso, atendidas, en su opinión, las circunstancias que señalan, por lo que solicitan -al amparo de tratados internacionales suscritos por Chile, como acontece con el Tratado de Montevideo, de 18 de febrero de 1960-, que el Estado adopte medidas tendientes a otorgarles beneficios de vivienda, educación, salud, pensión e indemnizatorios. En primer lugar, teniendo en cuenta los términos genéricos de la presentación deducida, la que, asimismo, ha sido remitida a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, entre otras altas autoridades del país, este Organismo Contralor cumple con manifestar que, en el ámbito de su competencia establecida en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República de Chile y en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, se pronunciará respecto de la preceptiva aplicable a los asuntos planteados por los interesados, toda vez que las demás pretensiones deben ser atendidas en otras instancias, por las instituciones en las cuales el ordenamiento jurídico ha radicado su resolución. Efectuadas las prevenciones anteriores, sobre el particular cabe manifestar que, de conformidad con lo que establecía el artículo 24 de la ley N° 11.170, que fijó el texto refundido de la Ley de Reclutamiento -modificada por la ley N° 17.970-, el período de conscripción militar sería de hasta dos años para las tres ramas de las Fuerzas Armadas, pudiendo el Presidente de la República modificar su duración, acorde con los planes de instrucción de cada una de esas instituciones, sin que dicho cuerpo normativo contemplara una retribución pecuniaria por esa carga pública. Luego, el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas -que derogó la mencionada ley N° 11.170-, en el artículo 35 dispone que el servicio militar será de hasta dos años en el Ejército, Armada o Fuerza Aérea, y, en su artículo 16, se regulan las pertinentes remuneraciones. Por ende, como se precisó en el dictamen N° 22.516, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, si en los años indicados se prolongó indebidamente el período de conscripción de los reclamantes o no se les pagaron los correspondientes estipendios, las acciones dirigidas a controvertir esas situaciones, en la actualidad, se encuentran prescritas. Enseguida, tratándose del personal de reserva, cumple con señalar que los artículos 49 de la citada ley N° 11.170 y 50 del referido decreto ley N° 2.306, de 1978, solamente contemplan el pago de emolumentos respecto de aquel llamado al servicio en caso de movilización o para asistir a períodos de instrucción superiores a treinta días. De este modo, quienes formaron parte de la reserva al haber sido convocados por la autoridad, podrían haber percibido remuneraciones, y no quienes concurrieron por su propia voluntad o por lapsos inferiores a treinta días, salvo que estos últimos estuvieren percibiendo remuneraciones a la época de ser llamados, al tenor del artículo 51 del aludido decreto ley N° 2.306, de 1978. No obstante, considerando el período en que tales situaciones se habrían producido, debe concluirse que, a esta fecha, cualquier plazo para deducir una reclamación se encuentra vencido (aplica los dictámenes N°s. 4.462, de 2005; 43.127, de 2008, y 22.516, de 2010). A continuación, en lo que atañe a los derechos previsionales, debe considerarse que, por lo general, no correspondía efectuar imposiciones a las personas que prestaban servicios como conscriptos con anterioridad a 1983, dado que el artículo único de la ley N° 11.133 solamente disponía un reconocimiento de tiempo servido, útil para las personas que deban obtener pensión en el antiguo sistema. A su vez, aquellos que estaban afectos al régimen del ex Servicio de Seguro Social, al momento de la conscripción militar, tuvieron el derecho a que se les efectuaran cotizaciones, conforme con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 10.383 -modificado por el decreto ley N° 1.384, de 1976-, siendo de cargo del Estado la totalidad de los respectivos aportes. Por su parte, a quienes, a la data de su servicio militar, estaban afectos al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, también les asistió el derecho al entero de imposiciones, con cargo a las Fuerzas Armadas, mientras duró el cumplimiento de sus deberes militares, pero solo desde el 1 de enero de 1983, acorde con lo preceptuado en los artículos 1° y 5° de la ley N° 18.423. Por tanto, en atención al tiempo transcurrido desde la época en que se habría omitido el pertinente integro impositivo, cuando fue procedente, y que tanto el artículo 49 de la ley N° 15.386, como el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, disponen, en lo que interesa, que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de las respectivas labores, es necesario concluir que esa situación ya se encuentra consolidada. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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