Dictamen CGR

Dictamen N° 36958/2011

2011-06-10 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No tomar una declaración esencial; recibir la prueba testimonial por un involucrado en los hechos investigados y prejuzgamiento de la autoridad sancionadora, afectan la legalidad del proceso disciplinario
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N° 36.958 Fecha: 10-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Danilo Rojas Hidalgo, funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento administrativo, en virtud del cual se le aplicó la medida disciplinaria de seis días de arresto, con servicios. Requerido su informe, la referida entidad policial ha manifestado, en síntesis, que la potestad disciplinaria fue ejercida oportuna y adecuadamente, teniendo el afectado la posibilidad de ejercer todos los recursos que las normas institucionales contemplan para estos casos. Sobre el particular, en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que la sanción de que se trata, tendría por fundamento el hecho de no dar cumplimiento a una orden para que detuviera a una persona acusada de agresión, que, según lo expuesto por el ocurrente, el Ayudante del Fiscal del Ministerio Público que conoció de dicho hecho, habría dispuesto no efectuar, se debe anotar que del estudio de la investigación administrativa acompañada, no consta que respecto de este último se haya, a lo menos, requerido su declaración en ese proceso, lo que, por ende, afecta el derecho a defensa del inculpado. Enseguida, el interesado expone que la referida medida disciplinaria se habría motivado, también, por la representación que efectuara de la citada orden de detención, en relación con lo cual cabe anotar que el artículo 7° del decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, prescribe, en lo pertinente, que el funcionario que tenga conocimiento que quien dictó una orden no ha podido apreciar suficientemente la situación, podrá suspender su cumplimiento o modificarla, dando inmediata cuenta al superior, el cual podrá insistir en ella, quedando obligado el subalterno a cumplirla, siempre que ésta sea confirmada por escrito, exigencia que, de la lectura del parte de novedades N° 100, de 2009, que diera origen al procedimiento en examen, no consta haber sido cumplida por los superiores que impartieron la referida orden, situación que debe investigarse y establecerse la eventual responsabilidad administrativa de aquéllos y, por ende, la denuncia de una falta por parte del sancionado. Por otro lado, sobre la eventual inexistencia de notificación de las conclusiones del Oficial investigador, aspecto por el que igualmente se reclama, es menester señalar que a fojas 59 a 65 de autos, consta que con fecha 8 de junio de 2008, se practicó tal diligencia, de modo que no se advierte la irregularidad planteada. A su turno, en cuanto a que el señor Fernando Quiñiñir Pino, quien impartió la orden de detención que objetara, habría tomado alguna de las declaraciones contenidas en la investigación, lo que, en su concepto, afectaría la validez del castigo que se le impuso, es preciso manifestar que a fojas 120, 121 y 123 de autos, aparece que aquél estuvo presente mientras los testigos prestaban sus declaraciones, señalándose, además, a fojas 122, que este servidor practicó por sí mismo dicha diligencia de prueba. En este orden de ideas, resulta necesario destacar que el artículo 36 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, establece que la potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo, mandato que tiene por finalidad resguardar la garantía del debido proceso, contenida en el inciso quinto del N° 3, del artículo 19 de la Constitución Política, que importa respetar, entre otros principios, los de imparcialidad y de abstención, regulados en los artículos 11 y 12 de la ley N° 19.880, y 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Pues bien, es dable anotar que el citado principio de imparcialidad implica actuar con objetividad, tanto en la substanciación del procedimiento administrativo, como en las decisiones que se adopten; en tanto que el deber de abstención importa inhibirse de conocer un determinado asunto, cuando se configure alguna circunstancia que pueda afectar su ecuanimidad, en cuyo caso se deberán poner en conocimiento del respectivo superior jerárquico la eventual implicancia, lo que no ocurrió en la especie. De esta manera, resulta forzoso concluir que constituye un vicio que afecta el debido proceso, la presencia de un involucrado en los hechos al momento de tomarse declaración a los testigos, como, asimismo, la recepción por parte de éste de dicha probanza, motivo por el cual esa institución policial deberá adoptar las medidas que sean procedentes a fin de regularizar la situación descrita, retrotrayendo el proceso de que se trata a la etapa de rendirse nuevamente las declaraciones testimoniales, como de investigar y sancionar las responsabilidades administrativas que resulten pertinentes. Luego, respecto al hecho de haber sido notificado de la medida disciplinaria que se le aplicó, sin que previamente estuviera elaborada la vista fiscal, se debe señalar que las investigaciones administrativas instruidas por Carabineros de Chile, no se sujetan a las reglas de tramitación de los sumarios administrativos, contenidas en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, sino que por las normas del citado Reglamento de Disciplina, como se informó en el dictamen N° 110, de 2009, de este origen, el que no contempla dentro de sus etapas la dictación de la vista fiscal. A continuación, en relación con el supuesto prejuzgamiento de que habría sido objeto el ocurrente por parte del Comisario que le aplicó la sanción que impugna, por haber procedido éste a imponerle, con anterioridad y en razón de los mismos hechos, una medida disciplinaria, la que después fue dejada sin efecto por el Prefecto de la Prefectura Santiago Occidente, debe indicarse, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 16.313, de 1991, 752, de 2002 y 30.527, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, que resulta improcedente que una autoridad que ya se ha pronunciado respecto de los mismos hechos, atribuyéndole culpabilidad al afectado y sancionándolo, sea quien resuelva nuevamente sobre la existencia de responsabilidad disciplinaria, toda vez que ello significa un prejuzgamiento de las actuaciones del servidor. Finalmente, con respecto a la diligencia de careo que se habría omitido y que, en concepto del ocurrente, resultaría obligatoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del citado decreto N° 118, de 1982, debe hacerse presente que este ordenamiento, tratándose de investigaciones administrativas, no resulta aplicable, motivo por el cual se debe informar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 10.561, de 2003 y 73.384, de 2010, de este origen, entre otros, que el investigador podrá acceder a dicha probanza si estima que la misma resulta útil, pertinente y plausible para esclarecer los hechos y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, de lo que es dable inferir que puede denegar su realización cuando no reúna esas condiciones. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General acoge la solicitud formulada por el señor Fernando Danilo Rojas Hidalgo, en contra de la medida disciplinaria de seis días de arresto aplicada al término de una investigación administrativa instruida en su contra, debiendo ordenarse la reapertura de este proceso, a fin de que se subsanen los vicios descritos en el presente oficio en la forma que se ha señalado, sin desmedro de los demás trámites que procedan con posterioridad. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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