Dictamen CGR

Dictamen N° 17348/2014

2014-03-10 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la autoridad de Carabaineros de Chile ponderar la prueba de un sumario que determina la aplicación de la baja por conducta mala. Calificación de la mayor o menor gravedad de la falta cometida es efectuada por la jefatura pertinente de esa entidad. Retiro absoluto impide la reincorporación
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N ° 17.348 Fecha : 10-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sixto Ray Leonard Durán, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la licitud del sumario administrativo a cuyo término se le aplicó la baja por conducta mala, el que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a la normativa que rige la materia. En primer lugar, en lo concerniente a que dicha medida sólo se le impondría en base a las declaraciones de testigos y de su propia confesión, es menester señalar que los artículos 52 y 57 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, establecen, con los requisitos que allí se indican, que aquellos medios harán plena prueba para la comprobación del hecho y la averiguación de los responsables. A su turno, tratándose de la valoración dada a tales probanzas, conviene precisar, de conformidad con lo sostenido en los dictámenes N os 76.655, de 2011 y 11.828, de 2012, de este origen, entre otros, que el mérito que puedan tener esos u otros elementos de convicción es un aspecto que es apreciado por quien sustancia la respectiva encuesta sumarial y por la autoridad sancionadora, pudiendo este Organismo Fiscalizador representar lo actuado si observa alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que, en la documentación tenida a la vista, no consta hubiese ocurrido. Enseguida, en lo que atañe a que se habría omitido un careo que requirió, es dable indicar, con arreglo a lo informado en el oficio N o 36.958, de 2011, de este Ente de Control, entre otros, que el fiscal accederá a dicha diligencia si estima que resulta útil, pertinente y plausible para esclarecer los sucesos indagados y para determinar la responsabilidad que en ellos pudiere asistirle al inculpado, por lo que puede denegar su realización si no reúne esas condiciones, situación que, además, es armónica con lo prescrito en el artículo 65 del citado decreto N° 118, de 1982, según el cual el instructor podrá ordenar la gestión de que se trata, cuando los testigos o los acusados discuerden acerca de algún hecho o circunstancia de interés en el sumario y no haya otra forma de averiguarlo. A continuación, en cuanto a que por un mismo proceder se le atribuyó contravenir diversas normas del artículo 22 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, lo que, en concepto del peticionario, importaría vulnerar el principio de tipicidad, corresponde anotar, de acuerdo con lo concluido en los dictámenes N os 29.084 y 50.825, ambos de 2011, de este origen, que el principio invocado no ha sido establecido en sede administrativa, dado que el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración no se expresa a través de un listado de conductas ilícitas, sino que por medio de un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones. Por otro lado, respecto a la rigurosidad de la medida que se impugna, cabe señalar, en armonía con lo manifestado por este Órgano Fiscalizador en sus oficios N os 35.324, de 2011 y 26.406, de 2012, entre otros, que la evaluación de los antecedentes y la calificación de la mayor o menor gravedad de la falta cometida, que da lugar a un castigo expulsivo, queda entregada a las autoridades de esa institución policial. Seguidamente, es dable hacer presente que las ausencias que motivaron la sanción en comento, no pueden estimarse como irresistibles e imprevistas, en los términos del artículo 45 del Código Civil, como lo plantea el señor Leonard Durán, toda vez que era previsible para él conocer las consecuencias que se podrían producir por consumir un medicamento recetado para relajar el sistema nervioso y conciliar el sueño, descartándose, por ende, el carácter de hecho sorpresivo ajeno a su voluntad, necesario para acreditar esa eximente. Luego, acerca de no haberse respetado el principio del debido proceso, es menester indicar que en la documentación examinada, aparece que el peticionario fue escuchado y presentó sus descargos, trámites que este Organismo Contralor, en sus dictámenes N os 78.393, de 2010 y 34.641, de 2013, considera esenciales para asegurar un legítimo derecho a defensa, con miras a configurar el anotado principio. Por su parte, el recurrente reclama por la nota de conducta que se le asignó a la época de su alejamiento, sobre lo cual es útil expresar que el artículo 128, inciso segundo, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, prescribe que las bajas del personal de nombramiento institucional por alguna de las causales contempladas en el número 4 del artículo 127 de ese ordenamiento -situación que ocurrió en el caso del afectado-, consignarán aquella nota, lo que constituye un aspecto de mérito que debe ser ponderado por las jefaturas de esa institución, sin que le corresponda a esta Contraloría General su evaluación, tal como se precisó en el oficio N° 49.992, de 2012, de este origen. Ahora, en lo referente a que no tuvo acceso a las piezas del sumario que se invalidaron, circunstancia que, en su opinión, lo habría dejado en la indefensión, cumple con destacar que no se advierte cómo ese hecho, de ser efectivo, pudo vulnerar su derecho a defensa, considerando que aquéllas al ser anuladas no produjeron consecuencias jurídicas; lo cual es, por cierto, sin perjuicio de solicitar al Consejo para la Transparencia amparo a su derecho de acceso a la información, conforme con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285. Por consiguiente, cabe concluir que el procedimiento en virtud del cual el señor Sixto Ray Leonard Durán fue eliminado de Carabineros de Chile, por conducta mala, se ajustó a derecho. Finalmente, sobre su solicitud de reincorporación, es dable recordar que el cese de que se trata, constituye una causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 115, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial, situación que según lo establecido en el artículo 131, letra f), del aludido Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reintegro. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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