Dictamen CGR

Dictamen N° 29562/2016

2016-04-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acuerdo adoptado por la junta calificadora debe fundamentar la puntuación otorgada en el subfactor asistencia y puntualidad, adjuntando los antecedentes que la justifiquen; y, debe dictarse un acto motivado resolviendo la apelación que se interponga contra las calificaciones
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N° 29.562 Fecha: 20-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alejandro Sagredo Sanhueza, funcionario de la Municipalidad de Maipú, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, en contra de su proceso evaluatorio correspondiente al período 2014-2015, al término del cual quedó ubicado en lista 3, Condicional, con 34 puntos. El peticionario fundamenta su reclamo en la circunstancia de no encontrarse debidamente motivados tanto el acuerdo adoptado por la junta calificadora -particularmente en el subfactor asistencia y puntualidad-, como el acto del alcalde a través del cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso respecto de su evaluación. Asimismo, el recurrente expone que los informes cuatrimestrales fueron elaborados por quien no fue su jefe directo en el respectivo período, sino por un prestador de servicios a honorarios; expresando también que existieron vicios en el proceso de elección del representante del personal que debía integrar la junta calificadora; y, que dicho órgano colegiado ignoró tanto el puntaje obtenido en el lapso anterior, como en la circunstancia de no tener anotaciones de demérito en el lapso objeto de evaluación. Requerida al efecto, la Municipalidad de Maipú informó en síntesis, que el proceso calificatorio del recurrente se ajustó a derecho, a excepción de la evaluación que se le otorgó en el subfactor asistencia y puntualidad. Sobre el particular, los artículos 42 de la citada ley N° 18.883, y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, prevén que los acuerdos de la junta calificadora deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas que al efecto lleve el secretario de la misma, en su calidad de ministro de fe. Al respecto, esta Contraloría General ha concluido, mediante el dictamen N° 25.098, de 2015, entre otros, que el acuerdo de la junta calificadora se entiende fundamentado cuando en él se deja constancia de que se mantienen los conceptos y puntajes del jefe directo, en la medida que en las precalificaciones pertinentes se hayan indicado las razones por las cuales se asigna una determinada evaluación. Pues bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente de los informes cuatrimestrales y del acuerdo adoptado por la junta calificadora, se advierte que dicho órgano colegiado resolvió “mantener la precalificación, debido al desempeño del funcionario durante el período calificado”, sin variar las notas contenidas en aquellos, las que fueron debidamente justificadas por el jefe directo en las oportunidades pertinentes, a excepción del subfactor asistencia y puntualidad. En efecto, tratándose del anotado concepto, es dable indicar que el artículo 15, N° 3, letra a), del citado decreto N° 1.228, de 1992, prevé -en lo que importa- que este mide la presencia o ausencia del empleado en el lugar del trabajo, lo que conforme a lo manifestado por esta Contraloría General a través del dictamen N° 89.026, de 2014, impone el deber de señalar en el acuerdo respectivo, las razones consideradas para no otorgarle el máximo puntaje en el mismo, y adjuntar la documentación que permita acreditar el incumplimiento de la obligación funcionaria que se afecta, lo que en la situación de la especie no ha ocurrido. Luego, en lo que concierne a la falta de motivación del acto que resolvió la apelación interpuesta por el señor Sagredo Sanhueza, cabe indicar que de acuerdo al criterio de este Organismo Fiscalizador, contenido en los dictámenes N°s. 31.129, de 2013, y 6.151, de 2016, entre otros, la autoridad comunal se encuentra en el imperativo de analizar las reclamaciones de los afectados, debiendo detallar expresamente, junto a la determinación que adopte, los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que le han servido de base para rechazar el recurso presentado, lo que tampoco consta que haya acontecido. Por consiguiente, corresponde acoger el reclamo del señor Sagredo Sanhueza en cuanto a la falta de fundamentación del acuerdo en el subfactor asistencia y puntualidad y en la resolución del alcalde recaída en el recurso de apelación interpuesto respecto de sus calificaciones. Con todo, se ha estimado oportuno efectuar algunas precisiones en relación a las demás reclamaciones que ha realizado el señor Sagredo Sanhueza en su presentación. Respecto a la circunstancia de haber sido evaluado por una persona que no era su jefe directo y que, además, tenía la calidad de prestador de servicios a honorarios, cumple con manifestar que la Municipalidad de Maipú informó que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, sus precalificaciones fueron efectuadas por el señor Ronald Órdenes Larcos, quien se desempeñaba como su jefatura inmediata en el departamento de la cultura, de la dirección de desarrollo comunitario, lugar en el que interesado ejercía sus labores. A su turno, cumple con precisar que de acuerdo al Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Contraloría General, el señor Órdenes Larcos registra un nombramiento en calidad de titular en la planta de jefaturas de la Municipalidad de Maipú, por lo que se desestima la alegación formulada. En otro orden de cosas, en relación a los vicios que pudieron haber existido en el proceso eleccionario del representante del personal ante la junta calificadora, cabe señalar que, según lo informado por el municipio, solo se recibió la inscripción de un candidato, sin que conste se hubiere realizado la elección propiamente tal. En tales circunstancias, de no mediar elección, es menester recurrir a la figura de excepción contemplada en el artículo 22, inciso final, del decreto 1.228, de 1992, de Interior, el cual establece que si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario que posea la mayor antigüedad en el municipio. No obstante lo anterior, por constituir la elección del representante del personal una etapa anterior a la evaluación propiamente tal, en la especie, resulta extemporánea la reclamación que al respecto efectúa el recurrente, siendo por tanto, irrelevante para la validez del proceso calificatorio en comento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.593, de 2001). A continuación, en cuanto a haberse omitido considerar el desempeño del recurrente en períodos anteriores al evaluado en esta ocasión, es útil recordar que todos los lapsos a calificar son distintos e independientes entre sí, de manera que la puntuación establecida en cada uno de ellos, debe corresponder estrictamente a las labores ejecutadas durante los mismos. De igual modo, en lo que concierne a las falta de anotaciones de demérito que fundamenten una deficiente calificación, cumple con señalar que las referidas notas constituyen solo uno de los antecedentes que se debe considerar para los efectos de la evaluación, por lo que su concurrencia u omisión no obligan a ubicar a un servidor en una determinada lista o asignarle cierto puntaje (aplica dictamen N° 37.940, de 2015). En consecuencia, y con el mérito de las consideraciones expuestas, ese ente edilicio deberá retrotraer el proceso evaluatorio del interesado correspondiente al período 2014-2015, a la etapa de fundamentar el acuerdo adoptado por la junta calificadora en relación al subfactor asistencia y puntualidad, adjuntando los antecedentes que lo justifiquen; y, en el evento de mediar apelación respecto de la puntuación otorgada, el alcalde tendrá que resolverla fundadamente a través de un decreto -de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12, incisos primero y cuarto, de la ley N° 18.695, y 3°, inciso primero, de la ley N° 19.880-, informando de lo actuado a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de veinte días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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