Dictamen CGR

Dictamen N° 37606/2015

2015-05-11 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo de funcionaria regida por la ley N° 19.378, por cuanto no se observan vicios que afecten la validez de su proceso calificatorio, correspondiente al período 2013-2014
Aplicado por
Dictamen N° 17808/2016
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Dictamen N° 76257/2015
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N° 37.606 Fecha: 11-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marisol del Carmen Guerrero Garrido, funcionaria del Centro de Salud Familiar La Pincoya, de la Municipalidad de Huechuraba, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883 -aplicables supletoriamente en la especie, en virtud de lo contemplado en el artículo 4° de la ley 19.378-, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2013-2014, que la ubicó en lista 4, de eliminación, con 45,7 puntos. La recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en que habría sido precalificada por un funcionario a plazo fijo; que tanto la preevaluación como la calificación le fueron notificadas conjuntamente; que en el periodo antes indicado no se le aplicaron medidas disciplinarias ni anotaciones de demérito que justificaran la referida valoración; y, que la resolución que rechazó el recurso de apelación que interpuso, fue resuelta tardíamente. Requerido al efecto, el anotado municipio expresó, en lo que importa, que las precalificaciones son un antecedente que la junta calificadora no está obligada a considerar en el proceso evaluatorio y que todos los integrantes de dicho ente estuvieron contestes en ubicar a la interesada en lista 4, de eliminación. Como cuestión previa, cumple con aclarar a la reclamante que las anotaciones de demérito y las medidas disciplinarias que se apliquen a un funcionario constituyen uno de los aspectos que el órgano colegiado debe tener en cuenta para los efectos de la evaluación, por lo que su existencia u omisión no obligan a situar a un servidor en una determinada lista o asignarle cierto puntaje (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.533, de 2015). Precisado lo anterior, y en lo que respecta al hecho de haber sido precalificada por un empleado contratado a plazo fijo, es dable señalar que si bien la irregularidad indicada es un vicio del proceso calificatorio, su concurrencia no afecta la validez de este último, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, y lo manifestado por esta Entidad de Fiscalización en el dictamen N° 25.406, de 2012, entre otros, ello solo ocurre cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, elemento este último que no se advierte en la especie, ya que dicho antecedente no resulta vinculante para la junta calificadora, en quien radica la plenitud de la potestad evaluadora. No obstante lo anterior, se ha estimado pertinente señalar que, para los fines del proceso calificatorio, debe considerarse como jefe directo al funcionario que, por la naturaleza del cargo que ocupa, se encuentre dotado de poder de mando en relación al empleado de que se trate, razón por la cual tienen que quedar excluidos de esta acepción los servidores contratados a plazo fijo, ya que dicha modalidad constituye una designación eminentemente transitoria, que impide a su titular ejercer las tareas propias de las plazas de jefaturas, las que solo pueden ser cumplidas por quienes forman parte de la organización estable del municipio, lo que deberá tener en cuenta, en lo sucesivo, la referida entidad edilicia (aplica dictamen N° 5.653, de 2001). Por otra parte, en lo que se refiere al hecho de haberse notificado simultáneamente a la recurrente las precalificaciones y su calificación, es menester indicar que, tratándose del primero de tales documentos, no existe norma legal o reglamentaria que contemple su comunicación al interesado y, en cuanto al segundo, el artículo 65, inciso primero del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, exige entregar al afectado copia del acuerdo de la comisión respectiva, lo que aconteció en la especie, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, por lo que no se advierte irregularidad alguna en el actuar del municipio. Finalmente, en cuanto a que la resolución que falló la apelación a sus calificaciones fue dictada fuera de plazo -lo que a su juicio incidiría en la licitud del mismo-, es dable manifestar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N°s. 68.184, de 2011, y 19.399, de 2013, entre otros, que los órganos de la Administración pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la fijada por el ordenamiento jurídico, de modo que ellas son eficaces, aun cuando se verifiquen después de su vencimiento. En mérito de lo expuesto, se rechazan las reclamaciones de la señora Marisol del Carmen Guerrero Garrido. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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