Dictamen CGR

Dictamen N° 37679/2014

2014-05-29 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Administración ponderar las aptitudes de los participantes en un certamen para el desempeño del cargo concursado
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N° 37.679 Fecha: 29-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gabriela Muñoz Cariaga, funcionaria del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para reclamar en contra del proceso de selección convocado por dicha entidad, con el objeto de proveer mediante un contrato de trabajo, el cargo de enfermera coordinadora de área médico quirúrgica, por cuanto estima que se habrían infringido las bases administrativas del mismo así como el reglamento sobre concursos públicos. A modo preliminar, corresponde anotar que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 32.679 , de 2013, de este origen, ante la falta de una normativa jurídica que reglamente la forma como deben efectuarse los certámenes para proveer cargos bajo esa modalidad en el organismo de que se trata, compete a la autoridad determinar las pautas y condiciones en que estos han de realizarse, las que si bien pueden preestablecerse libremente y de acuerdo a lo que estime más adecuado para el mejor desenvolvimiento del proceso, obligan a la superioridad a respetarlas sin discriminación. Requerido su informe, el mencionado establecimiento de salud expresó que el concurso impugnado se sometió a las pautas del manual de procedimientos de reclutamiento y selección de esa institución y que acorde a lo determinado previamente por el comité de selección, se desarrolló sobre la base de tres etapas consecutivas, consistiendo la segunda de ellas en una evaluación psicolaboral, cuya aprobación era necesaria para avanzar a la siguiente, lo que no ocurrió en el caso de la recurrente. Por su parte, la peticionaria manifiesta su disconformidad con los resultados obtenidos en su evaluación psicológica, según la cual no fue considerada recomendable para el empleo. Al respecto, procede indicar que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 15.127, de 2014, de esta procedencia, la valoración de los méritos de los participantes en un certamen, o la apreciación de sus competencias para el ejercicio de una función pública, son materias que debe ponderar y resolver la Administración activa dentro del ámbito de sus atribuciones. En este contexto, el comité de selección consideró la aplicación de una evaluación psicológica a los participantes con la finalidad de determinar las competencias laborales asociadas al perfil requerido para el cargo a desempeñar, análisis que está entregado a los profesionales de esa área del conocimiento, por lo que se desestima lo alegado en este punto. A continuación, la ocurrente reclama por la documentación parcial entregada por el referido hospital, dado que si bien en dos oportunidades solicitó los antecedentes del proceso, obtuvo una respuesta incompleta, ya que nunca se le remitió copia de su informe psicolaboral. Sobre el particular, es menester considerar que de conformidad con el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia, acorde con el artículo 24 de esa ley, entidad a la que, por lo demás, la propia peticionaria anuncia que acudirá. Sin embargo, se debe indicar que según lo expresado por el servicio, el contenido de la referida evaluación psicológica no fue proporcionado a la interesada en atención al criterio previsto en las decisiones de amparo roles A348-09 y C91-10, del Consejo para la Transparencia, que han resuelto la reserva de dichos documentos, incluso para el propio solicitante, en consideración a la naturaleza de la información pedida. Luego, la señora Muñoz Cariaga invoca, a su respecto, la protección de los derechos previstos en el artículo 90 A de la ley N° 18.834. Sobre este tópico, corresponde manifestar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s 30.758, de 2008 y 40.212, de 2009, ha precisado que los derechos en cuestión fueron establecidos a favor de los servidores públicos cuya función es regulada por las leyes N os 18.834 y 18.883, razón por la cual la afectada no se encuentra amparada por aquellos, toda vez que su relación laboral se rige por las normas del Código del Trabajo, por lo que procede desechar este requerimiento. Transcríbase al Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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