Dictamen CGR

Dictamen N° 60913/2010

2010-10-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre calificación de funcionaria en comisión de servicios
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N° 60.913 Fecha: 13-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Cristina Fernández Urbina, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, con desempeño en la Unidad de Neonatología de la Maternidad del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, para solicitar la revisión del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, en el cual resultó ubicada en Lista N° 1, con 69 puntos, dado que, a su juicio, éste adolecería de vicios. Requerida de informe, la autoridad hospitalaria remitió a esta Entidad de Control la documentación relativa al proceso calificatorio impugnado. Sostiene la interesada, en primer término, que tanto sus informes de desempeño como su precalificación, le fueron notificados simultáneamente y en forma extemporánea. Sobre este punto, se debe señalar que examinados los antecedentes tenidos a la vista, consta que efectivamente los referidos documentos fueron puestos en conocimiento de la interesada en la misma data, esto es, el 18 de noviembre de 2009. Al respecto, cumple con anotar que esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 42.878, de 2009, que el proceso de calificación se caracteriza por ser reglado y formal, estableciéndose pormenorizadamente las etapas e instancias que comprende, no previéndose en el decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, que contiene el antiguo Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo -aplicable, en la especie, por mandato del artículo tercero transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de igual origen-, la obligación para la jefatura que precalifica, de practicar la notificación de la misma. Asimismo, el artículo 18 del citado decreto N° 1.229, de 1992, tampoco contempla un plazo para que los referidos informes de desempeño sean notificados a los funcionarios evaluados, siendo dable añadir que la jurisprudencia de este origen, contenida en los dictámenes N os 36.271, de 2007, 51.667, de 2009 y 4.697, de 2010, entre otros, establece que la elaboración de tales documentos en una fecha distinta a la que correspondía o incluso la falta de notificación de aquéllos, no afecta la eficacia del proceso calificatorio, toda vez que la normativa legal y reglamentaria no contempla instancia específica de reclamo contra tales instrumentos. Por otra parte, la ocurrente objeta que haya sido evaluada por el superior de la dependencia en la que sirve en comisión de servicio -Proyecto de Historia Clínica Digital-, omitiéndose la opinión de su jefe directo de la Unidad de Neonatología, en la cual también realizaba funciones administrativas y participaba en el Comité de Calidad, fuera de su jornada ordinaria de trabajo. Sobre el particular, es necesario señalar que el artículo 20, inciso segundo, del anotado decreto N° 1.229, de 1992, prevé que si el funcionario a calificar hubiere tenido más de un jefe durante el respectivo período calificatorio, le corresponderá realizar su evaluación al último jefe inmediato a cuyas órdenes directas se hubiere desempeñado el funcionario durante el lapso que se examina, no obstante, éste deberá requerir informe de los otros jefes directos con los cuales se hubiere desempeñado el empleado durante dicho período. En armonía con lo anterior, los dictámenes N os 38.206, de 2009 y 24.688, de 2010, de este origen, determinaron que tratándose de aquellos funcionarios que durante el respectivo período calificatorio hubieren tenido más de un jefe directo, el precalificador debe requerir información de los otros jefes directos con los cuales se hubiere desempeñado, pues tanto ésta como los informes cuatrimestrales, son antecedentes con los que necesariamente debe contar el jefe evaluador al realizar la precalificación. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, se advierte que la Junta Calificadora convocó, previo a emitir su acuerdo respecto de la peticionaria, al precalificador de aquélla en la dependencia en la que se encontraba en cometido funcionario, con cuya opinión decidió mantener su nota, no existiendo constancia alguna de informes evacuados por otra Superioridad, esto es, su jefatura directa de la Unidad de Neonatología de la Maternidad del citado Complejo Hospitalario, siendo dable añadir que la solicitante registra, en el período que interesa, dos notas de mérito efectuadas por la referida jefatura, con motivo de actividades que la peticionaria realizó en el área de maternidad. En consecuencia, en las condiciones anotadas, esta Contraloría General procede a acoger este último reclamo deducido por la funcionaria, debiendo la Superioridad en cuestión, retrotraer el proceso calificatorio de que se trata a la etapa en que se originó el vicio de legalidad a fin de subsanarlo, en la medida, por cierto, que la recurrente tenga efectivamente la doble dependencia jerárquica que alega. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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