Dictamen N° 40232/2014
N° 40.232 Fecha: 06-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Sanhueza Ovalle, servidor de la Municipalidad de La Granja, quien haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama en contra de la medida disciplinaria de censura que le fuera aplicada por ese órgano edilicio mediante el decreto N° 3.199, de 2013, con arreglo a lo previsto en los artículos 120, letra a), y 121 del citado texto legal. El recurrente expone, en síntesis, que conforme a los antecedentes acompañados en el proceso sumarial, no se habría logrado acreditar el hecho materia del cargo, controvirtiendo, por las razones que menciona, la acusación de que fue objeto, por cuanto no habría cometido la conducta que motivó su sanción. Añade, que la instructora no decretó la realización de las pruebas que requirió en sus descargos, solicitando por ello, que esta Entidad de Fiscalización ordene la práctica de las diligencias que indica, las que permitirían, a su juicio, determinar que no tuvo responsabilidad en el hecho que se le imputa. Como cuestión previa, es dable señalar que en el marco del procedimiento disciplinario en comento, al recurrente se le formuló un cargo -según consta a fojas 29- consistente en haber proferido insultos y descalificaciones, por vía telefónica, al funcionario del anotado municipio, don Emilio Otárola Pino. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a la reclamación del afectado, es menester indicar que, conforme se advierte del proceso disciplinario, en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos indagados, procurándose las instancias legales a fin de asegurar la defensa del inculpado, lo que consta de sus descargos -a fojas 30 a 33-, y del recurso de reposición deducido ante el alcalde -fojas 52-, acreditándose asimismo, la infracción representada, según aparece especialmente a fojas 26 y 27, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que deben desestimarse las alegaciones de la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.768, de 2014). Con todo, se ha considerado necesario referirse a las argumentaciones del recurrente. En lo relativo a la eventual tasación inadecuada de la prueba producida, la que el peticionario estima insuficiente para acreditar la acusación de que fue objeto, es dable considerar que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde custodiar la legalidad del proceso, en dicho desempeño no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor acerca de la responsabilidad disciplinaria del inculpado, los que deben ser apreciados en conciencia, de acuerdo con el artículo 35 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado -aplicable en la especie de manera supletoria al no contener la ley N° 18.883 normas a este respecto-, por lo que no se emitirá una opinión sobre la materia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 85.220, de 2013). Enseguida, respecto de la falta de realización de las pruebas solicitadas por el sancionado -en su defensa de fojas 30 y siguientes-, resulta útil manifestar que ello no constituye un vicio, ya que de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 62.858, de 2011, el investigador solo está obligado a acceder a aquellas diligencias que sean necesarias, útiles, pertinentes y plausibles con el fin de esclarecer los hechos que fueron materia de la indagatoria, y para determinar el grado de responsabilidad que cabe a quienes han sido objeto de cargos, sin que se advierta en esta ocasión el modo en que las actuaciones requeridas, pudieran haber aportado antecedentes que cumplieran con las exigencias anotadas. Finalmente, y en relación con las diligencias probatorias requeridas a este Órgano Fiscalizador por el señor Claudio Sanhueza Ovalle, cabe advertir que los procesos disciplinarios instruidos por las municipalidades son procedimientos reglados, cuya tramitación se encuentra prevista en la citada ley N° 18.883, sin que resulten admisibles en ellos otras actuaciones o instancias que las establecidas en la normativa dispuesta en ese cuerpo legal (aplica criterio contenido en el dictamen 83.386, de 2013). En consecuencia, por las razones anotadas, se rechaza la reclamación en estudio. Transcríbase a la Municipalidad de La Granja. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República