Dictamen N° 24768/2014
N° 24.768 Fecha : 08-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Cabrera Tobar quien -en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, reclama en contra del mérito y la legalidad de la medida disciplinaria de destitución que la Municipalidad de Lo Barnechea le aplicó a través del decreto alcaldicio N° 4.860, de 2013, con arreglo a lo previsto en los artículos 120, letra d), y 123 letra c), del citado texto normativo, por haber presentado un título profesional falso en el concurso realizado en tal anualidad destinado a proveer un cargo de jefatura grado 10. Señala el recurrente que, a su juicio, el procedimiento de la especie adolece de vicios que afectarían su legalidad, ya que no se consideró que siempre habría actuado de buena fe, en el convencimiento de que el instrumento entregado al municipio era válido, controvirtiendo lo informado por la Universidad de Santiago de Chile. Agrega, por las razones que expone, que no transgredió la normativa citada en la acusación, que esta última fue imprecisa, y que no se consideraron las atenuantes que le beneficiaban. Por su parte, el señor Nelson Caucoto Pereira, en representación del recurrente, solicita se remita a la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, la respuesta y cualquier otra notificación relacionada con la presentación en estudio. Al respecto, es útil señalar que el procedimiento sancionatorio en análisis fue ordenado instruir mediante el decreto alcaldicio N° 3.077, de 2013, con el fin de determinar la responsabilidad administrativa del recurrente, luego de que aquel presentara, en el referido concurso, copia autorizada de un diploma emitido por la Universidad de Santiago de Chile, de ingeniero en ejecución mecánica, con el rol de títulos y grados N° 16.015, el cual -según lo informado por la mencionada casa de estudios- pertenecía a otra persona y carrera. En ese contexto, y según aparece a fojas 54 y 55, del expediente respectivo, al mencionado exservidor se le formuló cargo por haber presentado -en el aludido certamen- un título profesional falso, supuestamente emitido por la Universidad de Santiago de Chile, entendiendo la autoridad que con ello vulneró lo dispuesto en los artículos 58, letras b), g), j), y k), de la referida ley N° 18.883; y 52 y 62, N° 8, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Ahora bien, luego de examinados los antecedentes tenidos a la vista, cabe indicar que no se advierten irregularidades en la tramitación del proceso disciplinario, ya que en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de la infracción ordenada investigar, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, tal como consta en su declaración indagatoria de fojas 15 a 17; de sus descargos de fojas 60 a 66; comprobándose su responsabilidad administrativa, en especial, mediante la prueba documental acompañada a fojas 10, 11, 51 y 52; y testimonial de fojas 19; hecho que no pudo desacreditar, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento. No obstante lo anterior, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con las consideraciones planteadas por el recurrente. Respecto a las alegaciones relativas a la buena fe con que habría actuado el interesado, cumple manifestar que según el dictamen N° 13.576, de 2013, de este origen, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe al imputado, son materias cuyo conocimiento corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, de manera que solo compete a esta Entidad de Control objetar la decisión de la autoridad si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna vulneración al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria aplicable al efecto, o bien, si se observa una resolución de carácter arbitrario, lo que no se advierte en el presente caso. En ese sentido, es menester tener en cuenta que, de acuerdo a los antecedentes sumariales analizados es posible advertir que los descargos presentados por el afectado fueron debidamente ponderados por quien posee la facultad para hacerlo, desechándolos. Por lo demás, y en armonía con lo manifestado por esta Contraloría General en el dictamen N° 66.151, de 2013, entre otros, si un municipio tuviera dudas acerca de la autenticidad de un diploma acompañado por alguno de sus servidores, podrá dirigirse a las entidades de educación superior que correspondan, quienes en ejercicio de la autonomía académica y administrativa consagrada en los artículos 54 y 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, se encuentran facultadas, en lo que importa, para otorgar títulos técnicos y profesionales, organizar su funcionamiento de la manera que estimen más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes, y, por ende, emitir las pertinentes certificaciones, tal como ocurrió en la especie. En lo que concierne a la forma genérica en que habría sido redactado el cargo que lo afectó, corresponde anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en el dictamen N° 77.441, de 2013, ha resuelto que el principal objetivo que se persigue con dicho trámite es dar a conocer claramente al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, de tal manera que tenga la oportunidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese fin, lo que -a la luz de los antecedentes sumariales analizados- se cumplió en el caso en comento, según se advierte de los descargos presentados por el recurrente de fojas 60 a 66. Finalmente, en cuanto a no haberse considerado las atenuantes que favorecerían al interesado, cumple con señalar que de acuerdo con lo concluido en los dictámenes N°s. 49.342, de 2009, y 49.744, de 2012, entre otros, de este origen, cuando la ley asigna una medida específica para determinada infracción, como acontece respecto de la falta grave a la probidad, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, decida, a través de un acto fundado, rebajarla imponiendo en sustitución de ella una sanción no expulsiva, atribución que, en la situación que se analiza, el alcalde resolvió no ejercer. En mérito de lo expuesto, se rechaza la presentación del señor Juan Cabrera Tobar. Transcríbase a la Municipalidad de Lo Barnechea y a la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República