Dictamen N° 62858/2011
N° 62.858 Fecha: 05-X-2011 La Municipalidad de Pirque ha remitido a esta Contraloría General el decreto N° 637, de 2011, mediante el cual se aplica a las funcionarias, señoras Jennifer Colvin Zapata y María Catalán Ulloa, las medidas disciplinarias de censura, y multa de un 10% de la remuneración mensual, respectivamente, con arreglo a los artículos 120, letras a) y b), 121 y 122, letra a), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, instrumento que ha sido registrado por esta Entidad Fiscalizadora, en cumplimiento del artículo 53, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, las afectadas han recurrido ante este Organismo Contralor, reclamando en contra del proceso disciplinario por las razones de mérito y legalidad que indican. En primer término, conviene recordar que la investigación sumaria en estudio fue ordenada instruir con el objeto de establecer la efectividad de la denuncia deducida por un particular, referente a la falta de entrega de un certificado de experiencia laboral, necesario para postular al concurso público de antecedentes para proveer cargos vacantes de la planta municipal del citado ente edilicio, cuya denegación fue atribuida a las sancionadas. Precisado lo anterior, y en relación a las alegaciones de mérito de las peticionarias, relativas a la imprecisión de los hechos denunciados y al rechazo de los argumentos consignados en sus correspondientes defensas, cumple manifestar que si bien a esta Contraloría General le compete velar por el respeto de las normas legales y constitucionales que rigen a los servidores municipales, incluidas las que regulan los procedimientos disciplinarios, ello no la convierte en una instancia procesal para dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en este expediente sumarial, tal como acontece en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 28.791, de 2009, y 44.837, de 2011). Ahora bien, sobre la legalidad del proceso disciplinario en cuestión, cabe señalar que de sus antecedentes se advierte que se dio cumplimiento a la garantía de un justo y racional procedimiento puesto que, por una parte, los cargos formulados a las recurrentes, a fojas 65 y 73, cumplieron con las exigencias que ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control para su eficacia, toda vez que dieron satisfacción al principal objetivo que se persigue con ellos, esto es, dar a conocer en forma clara a las inculpadas los hechos anómalos imputados; y por otra, éstas tuvieron la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, según aparece de la presentación de sus descargos, contenidos a fojas 85 y 89, así como de la interposición de los respectivos recursos de reposición (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 44.837 y 50.081, ambos de 2011). No obstante lo anterior, esta Contraloría General estima pertinente referirse a las siguientes alegaciones planteadas por las recurrentes. En relación con lo alegado por la señora Catalán Ulloa, en orden a que no se habrían decretado las diligencias probatorias que solicitó, cabe hacer presente que consta en el expediente, a fojas 43 a 44, y 107, que aquellas fueron ejecutadas, así como también el careo que ambas afectadas exigieron con el denunciante, según aparece a fojas 101 a 104. Enseguida, respecto de la falta de realización de las pruebas testimoniales solicitadas por la señora Colvin Zapata, en sus descargos de fojas 85 y siguientes, cabe manifestar que ello no constituye un vicio, ya que de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 67.819, de 2010, y 39.763, de 2011, el fiscal sólo está obligado a acceder a aquellas diligencias que sean necesarias, útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que han sido materia de la indagatoria, y para determinar el grado de responsabilidad que cabe a quienes han sido objeto de cargos, sin que se advierta en esta ocasión el modo en que las actuaciones requeridas, pudieran haber aportado antecedentes que cumplieran con las exigencias anotadas. A su turno, acerca de lo aseverado por la señora Catalán Ulloa, respecto de la falta de idoneidad e imparcialidad de la funcionaria encargada de llevar a cabo la investigación en estudio, debido a su reciente ingreso al municipio, forzoso resulta señalar que dicho planteamiento debe ser desestimado por esta Entidad de Control, puesto que según lo previsto en el artículo 131, de la ley N° 18.883, tal circunstancia no constituye una causal de implicancia ni de recusación en contra del fiscal instructor. Finalmente, en relación con lo alegado por las peticionarias respecto de la falta de notificación del acto por el cual les fueron rechazados sus recursos de reposición, es dable anotar que ello no se aviene con los antecedentes tenidos a la vista, de los cuales aparece que fueron notificadas personalmente del señalado acto, con fecha 14 de junio de 2011. En consecuencia, se desestiman los reclamos de la especie. Restitúyase el decreto referido, conjuntamente con sus antecedentes sumariales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República