Dictamen N° 71726/2014
N° 71.726 Fecha: 15-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Patricia Andrea Berríos Hernández, funcionaria del Hospital de Carabineros, regida por el Código del Trabajo, solicitando un pronunciamiento que establezca el derecho que le asistiría para actualizar sus rentas de acuerdo al porcentaje contemplado para el sector público, en las leyes N os 20.403, 20.486, 20.559, 20.642 y 20.717. En su informe, ese centro asistencial manifestó, en síntesis, que dicho reajuste no es aplicable a los servidores cuyas remuneraciones son fijadas por la entidad empleadora, como es el caso de la recurrente. Al respecto, es útil señalar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 12.535, de 2010 y 37.487, de 2013, de esta Contraloría General, que el personal contratado conforme al citado código quedó excluido de las leyes de reajuste para los funcionarios del sector público. Luego, en cuanto a los aguinaldos de navidad y de fiestas patrias, es menester anotar que esta Entidad Fiscalizadora, en sus dictámenes N os 16.240, de 2011 y 41.251, de 2014, entre otros, por las razones que en ellos se indicaron, precisó que los servidores regidos por el mencionado ordenamiento laboral, no están comprendidos dentro de los favorecidos con estos beneficios. Por consiguiente, es dable concluir que la peticionaria carece del derecho a recibir los reajustes y el pago de los aludidos aguinaldos que pretende. Ahora bien, en relación con los bonos de término de conflicto, cabe recordar que las leyes N os 20.403, 20.486, 20.559, 20.642 y 20.717, los concedieron para los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente, a los trabajadores de las instituciones que en ellas se señalan, y que se pagarían en las oportunidades que en cada caso indican. Por su parte, en lo relativo a las bonificaciones de vacaciones, resulta pertinente anotar que éstas sólo se contemplan en los artículos 26 de las leyes N os 20.642 y 20.717, las que también se confieren a los funcionarios de las entidades citadas en la misma normativa. En este contexto, se debe manifestar que de la redacción de los aludidos preceptos, y en armonía con el criterio sostenido en los dictámenes N os 24.838, de 2013 y 33.896, de 2014, de este Órgano de Control, se advierte que la intención del legislador fue otorgarlos a un universo mayor de empleados que los señalados en las otras disposiciones de tales cuerpos legales, pues al referirse a los trabajadores de los organismos allí mencionados, se colige que quienes laboran en ellos, sin importar bajo qué régimen jurídico presten sus servicios, pueden gozar de aquellos beneficios. En consecuencia, tratándose de los bonos de término de conflicto de los años 2009 a 2013 -considerando que el correspondiente al año 2014, según lo informado por ese hospital, ya fue pagado- y las bonificaciones de vacaciones que no habrían sido enterados a la señora Berríos Hernández, procede que ese centro asistencial revise la situación de la interesada y, en la medida que sea pertinente, le pague las cantidades respectivas, para lo cual deberá tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, el derecho a su cobro prescribe en dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, plazo que se interrumpe por el reclamo formal ante el empleador o esta Entidad Fiscalizadora, acorde a lo expuesto en el dictamen N° 55.605, de 2014, de este origen. Transcríbase a la señora Patricia Andrea Berríos Hernández. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República