Dictamen CGR

Dictamen N° 413435/2023

2023-11-08 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° E393404, de 2023, relativo a la validez del término anticipado de la contrata de la afectada, toda vez que la recurrente no aporta nuevos antecedentes que hagan variar lo concluido con anterioridad

N° E413435 Fecha: 8-XI-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Andrea Astudillo Acuña, exfuncionaria del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), para solicitar la reconsideración del dictamen N° E393404, de 2023, que desestimó el reclamo deducido en contra del término anticipado de su contrata. Ese dictamen concluyó que la resolución exenta que dispuso el cese de la peticionaria, contiene un fundamento válido para justificar esa decisión, considerando que en su primera designación a contrata, se expresó que “el Jefe del Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas ejerce una jefatura equivalente a los cargos de confianza”, transcribiéndose al efecto lo dispuesto en el artículo 7°, letra c), de la ley N° 18.834, por lo que la recurrente conocía la particularidad con que fue designada en su empleo, esto es, en base a criterios de confianza de la autoridad, lo que se vio reforzado por el hecho que no ingresó a dicho cargo como consecuencia de un proceso concursal como se exige respecto de los empleos directivos del tercer nivel jerárquico regidos por el artículo 8° del citado Estatuto Administrativo. Igualmente, el citado pronunciamiento hizo presente a la autoridad que la planta del personal directivo de ese servicio ha previsto cargos de jefe de departamento afectos al artículo 8° de la ley N° 18.834, por lo que no resulta procedente la utilización de las normas presupuestarias que facultan para efectuar contrataciones de profesionales, encomendando labores de jefe de departamento, cuando existen plazas de ese nivel jerárquico vacantes en la planta, por los motivos que ahí se expresaron. En esta ocasión la señora Astudillo Acuña reitera que el cargo o función de Jefe de Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas, al igual que todos los jefes de departamento en SERNAGEOMIN, pertenece al tercer nivel jerárquico, al cual se le aplica el artículo 8° de la ley N° 18.834 y no el artículo 7° relativo a los de exclusiva confianza, como erróneamente lo habría establecido ese servicio. Señala que en un acto distinto de su contratación se le asignó una función directiva, equivalente al tercer nivel jerárquico, y que para efectuar ese tipo de encomendaciones los servicios consideran, generalmente, el desempeño de funciones decisorias en diferentes materias y el análisis organizacional respectivo. Agrega, que contrariamente a como se pretende establecer en el acto de término de su contrata, la delegación de facultades a los ocupantes de los cargos de jefe de departamento nada tiene que ver con la confianza sino con la responsabilidad del cargo, sea quien sea quien lo desempeñe. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 10 de la ley N° 18.834 previene que los empleos a contrata “durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Por su parte, el artículo 8º de la citada ley N° 18.834, establece que los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que ahí se expresan, entre otras, que la provisión de estos cargos se hará mediante concursos. Luego, es preciso añadir que la encomendación de funciones es una institución que ha sido aceptada por la jurisprudencia administrativa como un procedimiento para disponer labores que se estimen imprescindibles para la continuidad del servicio y que no pueden desarrollarse por medio de un cargo público, ya sea por no existir éste en la planta del organismo o bien por ser insuficientes las plazas que allí se consultan, y no constituye un nombramiento propiamente tal (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 14.878, de 2004, 61.907, de 2011, 75.288, de 2013, 15.122 y 63.537, ambos de 2014, de este origen). Por último, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 28.664, de 2018, 10.229 y 14.499, ambos de 2019 , de este origen, resulta procedente disponer el cese anticipado de una contrata, con asignación de funciones directivas, fundado en la necesidad de contar con una persona de confianza en las respectivas tareas, en la medida que se encuentre suficientemente motivado y sea posible acreditar que las labores desempeñadas sean de aquellas que requieren una confianza entre la autoridad respectiva y el dependiente. III. Análisis y conclusión En los antecedentes examinados en su oportunidad se observó que la señora Astudillo Acuña se desempeñó como servidora del SERNAGEOMIN en calidad a contrata, a contar del 18 de junio de 2018, asimilada al grado 10 del estamento profesional, siendo tal vínculo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2023. Se advirtió también que se le asignaron funciones directivas como Jefa del Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas, que ejerció entre los años 2018 y 2023, en virtud de lo dispuesto en las respectivas leyes de presupuestos, hasta que se dispuso el término anticipado a su contratación a contar del 16 de marzo del presente año, por razones de pérdida de confianza con la nueva dirección. Puntualizado lo anterior, es del caso señalar que ya en su anterior presentación la señora Astudillo Acuña alegó en contra del hecho que la autoridad dispusiera el cese anticipado de su contrata fundado en que la naturaleza de las funciones desempeñadas por ella, en su cargo de Jefa del Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas, requieren contar con la confianza de la superioridad del SERNAGEOMIN, por estimar que ello no se ajusta a la preceptiva vigente, que le otorgó la calidad de cargos de carrera regidos por el artículo 8° de la ley N° 18.834, entre otros, a todos los cargos de “Jefe de Departamento”. En esta ocasión la recurrente reitera dicha reclamación, la cual no tiene la virtud de alterar las conclusiones del dictamen recurrido, por cuanto como ya se indicó en ese pronunciamiento, la afectada conocía las particularidades de su designación, que en ningún caso corresponden a las de un nombramiento en una plaza de carrera afecta al artículo 8° del Estatuto Administrativo, toda vez que la entonces funcionaria ejercía un cargo a contrata, al que accedió sin la realización de un proceso concursal previo, y desarrollaba labores directivas en virtud de una encomendación de labores. En ese sentido, en cuanto a que las funciones directivas que se le encomendaron correspondieran a las propias de un tercer nivel jerárquico, se debe manifestar que dicha circunstancia no confiere al empleo que ejercía la naturaleza de un cargo de jefe de departamento, como tampoco se ha sostenido que la exfuncionaria desempeñara un empleo de exclusiva confianza, puesto que dicha condición está referida a cargos de planta que, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 49 de la ley N° 18.575, son de libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento. De este modo, lo que se ha tenido en cuenta es que los funcionarios a contrata a los cuales se les encomienden o deleguen tareas directivas, se encuentran en una situación diferente que la del resto del personal a contrata, por la relevancia que tienen las labores que los primeros desempeñan para el funcionamiento del servicio, lo que implica un acto de confianza de la autoridad en el funcionario en quien recaen dichas medidas de buena administración, por lo que esa alegación también debe ser desestimada. En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración del dictamen N° E393404, de 2023. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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