Dictamen N° 43839/2010
N° 43.839 Fecha: 03-VIII-2010 La Comisión Asesora Presidencial Para la Protección de los Derechos de las Personas ha solicitado un pronunciamiento que determine si la señora Sofía del Carmen Salgado Irquén, ex funcionaria del Ejército de Chile, tiene derecho a que se le incluya en la pensión de inutilidad de segunda clase que percibe, el tercer sueldo superior, grado 8, por cuanto aquélla habría requerido el pago de dicho estipendio mientras se encontraba en servicio activo. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas ha manifestado, en síntesis, que no existen antecedentes que permitan establecer que la recurrente hubiese solicitado el citado beneficio encontrándose en servicio activo. Agrega que el documento acompañado por la peticionaria, en que solicita el reconocimiento de sueldo superior, firmada por el Jefe de Intendencia del Ejército de la época, corresponde a una petición de la cual no existirían antecedentes en esa institución castrense. Sobre el particular, es necesario recordar que mediante el oficio N° 53.392, de 2003, esta Entidad de Control no dio curso a la resolución N° 1.933, de ese año, de la ex Subsecretaría de Guerra, que, en lo pertinente, le otorgaba el citado tercer mayor sueldo a la señora Salgado Irquén, por cuanto, dicho estipendio no le fue reconocido y pagado encontrándose ella en servicio activo, criterio que fue confirmado por los dictámenes N os 51.979, de 2005, 15.671 y 45.928, ambos de 2006 y 47.974, de 2007, de este Organismo Fiscalizador. En este orden de ideas, es dable señalar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 132, N° 1), del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -vigente a la época de retiro de la interesada-, que el sueldo superior por el que se consulta, podía percibirlo el empleado que teniendo más de quince años de servicios efectivos válidos para el retiro y con los requisitos para el ascenso cumplidos, haya permanecido diez o más años en un grado determinado. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la afectada, mediante solicitudes de fechas 1 de octubre y de 23 de noviembre de 1989, dirigidas al Director del Personal del Ejército, sólo requirió el reconocimiento del sueldo superior grado 10. De la misma documentación analizada, aparece que la referida Dirección, mediante su resolución N° 10.301/73, de 2 de marzo 1990, le concedió a la señora Salgado Irquén las rentas superiores grado 10 y 9, acto administrativo que con fecha 3 de julio de ese mismo año, fue dejado sin efecto, por no cumplir con los tiempos requeridos por la ley para acceder a tales beneficios. Luego, a través de la resolución N° 10301/212, de 18 de agosto de 1994, de la aludida Dirección se le otorgó el sueldo superior grado 9, siendo esta última data, la que la habilitaba para solicitar válidamente el tercer sueldo superior, grado 8, ya que el reconocimiento de estos estipendios se debe efectuar en forma secuencial, lo que significa percibir, en el orden en que están establecidos, el primero, el segundo y el tercer sueldo superior, sin que pueda gozar de este último, quien no está en posesión de los anteriores. De esta manera, es posible advertir, por una parte, que la recurrente cesó en funciones con fecha 31 de agosto de 1994, como consta en la resolución N° 1615/273, de esa anualidad, de la Dirección del Personal del Ejército de Chile y, por la otra, que entre el 18 de dicho mes y año y la data de su desvinculación, no existe antecedente que demuestre, en forma inequívoca, que doña Sofía Salgado Irquén haya solicitado el reconocimiento del tercer sueldo superior, grado 8, que reclama, el que, en todo caso, no habría podido recibir en servicio activo. A mayor abundamiento, es importante hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 57.482, de 1976 y 3.832, de 1985, entre otros, precisó que para incorporar un beneficio económico en la pensión, se requiere que éste hubiese sido percibido en servicio activo, lo que no ocurrió en la situación en estudio. Por consiguiente, cabe concluir que a la señora Sofía Salgado Irquén no le asiste el derecho a que se incorpore en su pensión de inutilidad el sueldo superior grado 8, por no haber sido percibido éste mientras estuvo en actividad. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que dice relación con el documento que consigna en la suma “OBJ: Solicita reconocimiento de beneficio económico”, suscrito por la interesada, cuya fotocopia se acompaña, cabe expresar que éste no tiene fecha, motivo por el cual, no es posible, en mérito de él, dar por establecido que dicha persona haya requerido entre el 18 y el 31 de agosto de 1994, la renta en análisis. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República