Dictamen N° 7274/2019
N° 7.274 Fecha: 12-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lorena Álvarez Asencio, funcionaria de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar, por las razones que expone, la reconsideración de la resolución N° 95, de 2018, de este origen, mediante la cual se rechazó su petición de condonación y se le otorgaron facilidades para la devolución de las cantidades adeudadas por haber percibido indebidamente, entre los meses de marzo y diciembre de 2017, el denominado tercer sueldo superior, establecido en el artículo 184, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Al respecto, es dable manifestar que mediante la resolución exenta N° 12/1/03519, de 2017, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, se le reconoció a la peticionaria el derecho a percibir el tercer sueldo superior -grado 5-, a contar del 1 de febrero de 2017, acto administrativo que fue dejado sin efecto, a través de la resolución exenta N° 12/1/07822, de 4 de diciembre de 2017, del mismo origen, por no corresponder -el pago de ese estipendio-, al ascender a grado 7. Enseguida, es necesario hacer presente que la letra e), del señalado artículo 184 -aplicable en la especie, en virtud de lo sostenido en el dictamen N° 24.1054, de 2012, de esta Contraloría General, entre otros-, dispone que tendrá derecho a percibir el sueldo superior al que se encuentre en posesión, el empleado civil que complete treinta años de servicios efectivos. Puntualizado lo anterior, se debe recordar que el derecho a gozar de sueldos superiores es una compensación pecuniaria que consiste en disfrutar de la renta asignada al grado superior, al precedente al superior o al inmediatamente superior del que se está en posesión, como se señaló en el dictamen N° 73.941, de 2015, de esta procedencia, entre otros. Luego, conviene destacar que la regla general en materia de mayores rentas es que solo pueden percibirse hasta dos, las que, además, se obtienen en forma secuencial, según se informó en el dictamen N° 43.839, de 2010, de este origen, entre otros, constituyendo el beneficio regulado en el mencionado artículo 184, letra e), una excepción a la referida regla y, por tal motivo, tiene una aplicación estricta, de modo que estos emolumentos han de disfrutarse en la secuencia lógica en que están establecidos, vale decir, el primero, el segundo y, finalmente, el tercero, sin que pueda disfrutar de este último quien no ha obtenido previamente el segundo. En este sentido, resulta útil manifestar, con arreglo a lo previsto en el artículo 59 de la ley N° 18.834, y al criterio contenido en el dictamen N° 75.499, de 2010 y en el oficio N° 21.821, de 2017, de esta Entidad de Control, que el derecho de un empleado a ocupar una plaza en virtud del ascenso nace una vez que el acto administrativo que lo ordena ha sido tomado razón, no obstante que, según el citado precepto, sus efectos se retrotraen a la data en que se produjo la vacancia, esto es, en el caso en estudio, al 1 de enero de 2017. Ahora bien, cumple con hacer presente que, en los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la interesada, con fecha 13 de octubre de 2017, fue ascendida al grado 7 -desde el 1 de enero de esa anualidad-, situación que produjo la absorción de uno de los sueldos superiores que recibía, lo que implicó que quedara con solo el primer mayor sueldo, situación que le impidió disfrutar del denominado tercer sueldo superior, por no satisfacer los requisitos antes mencionados. En consecuencia, dado que las alegaciones planteadas por la señora Álvarez Asencio, no permiten modificar la resolución N° 95, de 2018, de este origen, que rechazó su petición de condonación y le otorgó facilidades de pago para la restitución de las sumas adeudadas, por percepción indebida del tercer mayor sueldo, se confirma esa resolución y se desestima la pretensión formulada. Por otra parte, sobre su solicitud de que se le informe en detalle el monto a reintegrar, se debe señalar que tal petición debe ser dirigida directamente a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Finalmente, acerca del requerimiento de que se instruya un sumario administrativo por la situación que le afecta, cabe mencionar, en atención a lo expuesto en el presente oficio, que no se aprecia la existencia de hechos que justifiquen el inicio del proceso sumarial que se pretende. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal