Dictamen CGR

Dictamen N° 44039/2015

2015-06-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sanción puede modificarse tras la toma de razón del documento que la impone, cuando se acredita la existencia de hechos nuevos que alteran lo resuelto. En los procesos disciplinarios no existe cosa juzgada
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N° 44.039 Fecha: 02-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Arturo Pino Morales, exfuncionario de Gendarmería de Chile, para solicitar que se deje sin efecto la destitución que se le aplicó al término del sumario administrativo que se instruyó en su contra, pues previamente y por las mismas conductas, fue castigado con una multa de un 20% de su remuneración mensual. Requerido su informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que luego de la reapertura de dicho procedimiento y de la ponderación de los nuevos antecedentes aportados, se determinó, a través de la resolución N° 2.094, de 2014, imponerle a aquel la medida que impugna. En cuanto a que se le destituyó por conductas que fueron materia de un proceso penal, cabe anotar, por una parte, que de acuerdo con lo indicado en el artículo 120, inciso primero, de la ley N° 18.834, la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad penal, de modo que, la condena judicial no excluye la posibilidad de castigar al empleado en razón de idénticos hechos y, por otra, que del estudio de la referida resolución, se ha podido verificar que la aludida medida expulsiva no le fue aplicada solo como consecuencia de sucesos que revestían caracteres de delitos, sino que por haber vulnerado los deberes funcionarios contemplados en los artículos 61, letras b) e i), y 84, letra l), del citado texto legal, en relación con el artículo 62, N° 4, de la ley N° 18.575 -relativo a la contravención del principio de probidad administrativa-, no advirtiéndose, por ende, la circunstancia alegada. Luego, acerca de la cosa juzgada que causaría el instrumento que, en una primera oportunidad, lo sancionó con multa de un 20% de su remuneración mensual, lo que, a su juicio, habría impedido que posteriormente, y previa reapertura del pertinente sumario, hubiese sido destituido, cumple con manifestar que esta Entidad de Control, en sus dictámenes N°s 44.777, de 2011 y 96.425, de 2014, entre otros, expresó que tal efecto no se produce en los procedimientos disciplinarios. A su turno, respecto a la extinción de su responsabilidad administrativa en los acontecimientos indagados, es dable anotar, de conformidad con lo señalado en el artículo 158, inciso segundo, de la ley N° 18.834, y en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 22.814, de 2010, de este Órgano Fiscalizador, que en aquellos supuestos en que hubieren hechos constitutivos de delito, lo que ocurrió en la situación en estudio, el plazo de prescripción será el mismo que el ordenamiento jurídico contempla para la acción penal, vale decir, de cinco, diez o quince años, según el delito de que se trate, debiendo tenerse en consideración las interrupciones y suspensiones que hayan operado en sede penal y administrativa, acorde con lo concluido en el dictamen N° 26.763, de 1999, de esta procedencia. De esta manera, no es atendible la hipótesis planteada por el recurrente, en el sentido de estarse solo a los cuatro años que se establecen para la prescripción de la acción disciplinaria, en el referido artículo 158, inciso primero, en caso de haberse hecho efectiva previamente la responsabilidad penal, pues ello contravendría el espíritu del mencionado inciso segundo de dicho precepto, consistente en que, atendida la gravedad de los sucesos, la Administración cuente con un lapso mayor para perseguir la responsabilidad administrativa de los servidores involucrados en acontecimientos que revistan caracteres de delito. Finalmente, en lo que dice relación con que se le otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena, a que se refiere la ley N° 18.216, cumple con expresar que lo alegado, acorde con lo informado en el dictamen N° 7.426, de 2008, de este origen, permite que no se configure, respecto del funcionario favorecido con tal beneficio, una inhabilidad sobreviniente, de modo que no está obligado a cesar en razón de lo señalado en los artículos 54, letra c), y 64 de la ley N° 18.575, supuesto en el que no se encuentra el interesado, toda vez que su alejamiento se produjo por la imposición de la medida de destitución, contemplada en el artículo 121, letra d), de la ley N° 18.834. En atención a lo expuesto, se rechaza la pretensión del interesado. Transcríbase a Gendarmería de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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