Dictamen N° 96425/2014
N° 96.425 Fecha: 12-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Alejandro Germán Núñez Schmeisser, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, asistido por don Hans Percy Günther Ayala, abogado, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la sanción de tres días de permanencia en el cuartel que se le impusiera, la que, a juicio de esa entidad, se ajustaría a derecho. En primer término, en relación a su disconformidad con el hecho que la primitiva investigación sumaria incoada en su contra haya sido elevada a sumario administrativo, es dable señalar que es la superioridad con potestades disciplinarias, la que, en uso de sus facultades, pondera discrecionalmente la adopción de tal decisión con el objeto de efectuar una indagación más acuciosa para establecer de forma clara y fehaciente los hechos y determinar la responsabilidad administrativa de los intervinientes en ellos, toda vez que existe una unidad del procedimiento -iniciado por una investigación y finalizado por un sumario-, en el cual se respetó el debido proceso, ya que el afectado tuvo conocimiento de las diligencias realizadas y los actos dictados en él; presentó descargos e impugnó el aludido castigo. Luego, en lo que atañe a la circunstancia que dicha indagación fue en un comienzo sobreseída, lo que a su juicio, habría impedido que posteriormente fuese elevada a sumario, es dable aclarar, por una parte, que conforme con lo precisado en el dictamen N° 44.777, de 2011, de esta procedencia, en los procedimientos disciplinarios, no existe efecto de cosa juzgada y, por otra, que a diferencia de lo planteado, en la situación en análisis el recurrente no fue sancionado dos veces por los mismos sucesos, debido a que el aludido sobreseimiento no implicó para el afectado la aplicación de un castigo. Enseguida, acerca de que no correspondía que el Jefe Nacional de Criminalística hubiese resuelto la instrucción del proceso sumarial en comento, basándose en un informe elaborado por la Jefatura Jurídica de esa institución policial, es menester destacar que este último documento, con arreglo a lo prescrito en el artículo 61, inciso primero, del decreto N° 41, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile, constituye una mera opinión que no es vinculante para la superioridad en la que radica la potestad disciplinaria, conforme con lo expresado en el dictamen N° 76.880, de 2011, de esta procedencia, por lo que no se advierte alguna irregularidad en el hecho de que para ejercer dicha atribución, se haya tenido en consideración el referido instrumento. A su turno, en relación a la eventual falta de imparcialidad del jefe dictaminador, pues habría sido presionado por el Subdirector Operativo, es dable aclarar que no existen antecedentes que sirvan de fundamento a esta alegación. Ahora, en lo que concierne a la inadecuada valoración de las pruebas, es necesario anotar, en armonía con lo expuesto, entre otros, en el dictamen N° 61.543, de 2014, de este origen, que si bien a esta Contraloría General le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el debido proceso, en esa función no puede sustituir a la administración activa en la evaluación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad disciplinaria de un funcionario. Luego, en lo que atañe al hecho de no haberse practicado las probanzas solicitadas por el interesado, es menester indicar, tal como lo precisó este Organismo Fiscalizador, en sus dictámenes N os 34.144, de 2011 y 22.435, de 2013, que el instructor de un procedimiento disciplinario debe acceder a esas diligencias si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los sucesos y para determinar la responsabilidad del inculpado, de lo que es dable inferir que puede denegar las que no reúnan esas condiciones. Finalmente, respecto a la sentencia de la Excma. Corte Suprema que el afectado invoca, cumple con anotar que aquélla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del Código Civil, sólo produce efecto en la causa en la que se dictó, alcanzando únicamente a quienes fueron parte de ese proceso, entre los que no se encuentra el ocurrente, razón por la cual tal fallo no resulta aplicable a su situación. En consecuencia, cabe concluir, que la sanción de tres días de permanencia en el cuartel impuesta al señor Núñez Schmeisser, se ajustó a derecho. Transcríbase al señor Hans Percy Günther Ayala y a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante