Dictamen CGR

Dictamen N° 44197/2012

2012-07-23 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. Representa decreto 587/2011, de la Municipalidad de Huechuraba, por el cual aplica a los funcionarios que indica las medidas disciplinarias que señala
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N° 44.197 Fecha: 23-VII-2012 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto Nº 587, de 2011, de la Municipalidad de Huechuraba, por el cual aplica a los funcionarios señores Nelson Torres Vera, Christián Gore Escalante, José Rossi Giacosa, Leonardo Obreque Bravo, Carlos Tapia Sieglitz, Eduardo Corvera Monsalves y señora Julia Tihista Sánchez, la medida disciplinaria de censura, prevista en el artículo 120, letra a), en concordancia con el artículo 121, ambos de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, al término del sumario administrativo instruido por esta Entidad Fiscalizadora, en el cual, mediante la resolución N° 2.247, de 2010, se propuso a la autoridad edilicia que les aplicara las sanciones que en cada caso se indica, a saber, a los señores Torres Vera y Gore Escalante, multa del veinte por ciento de sus remuneraciones; a los señores Rossi Giacosa y Obreque Bravo, multa del cinco por ciento de sus remuneraciones; y a los restantes funcionarios, censura. Al respecto, cabe recordar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 bis de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, en los sumarios que este Organismo de Fiscalización realice en las municipalidades, en el caso de que la autoridad edilicia imponga una sanción distinta a la propuesta, deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón. Siendo ello así, a este Órgano Fiscalizador, en el control preventivo de legalidad, le corresponde examinar si el acto a través del cual el alcalde impone sanciones diversas a las propuestas, se encuentra fundado, entendiendo que, conforme se ha concluido en los dictámenes N°s 40.731, de 2005 y 40.018, de 2010, entre otros, de este origen, lo está si las razones que lo motivan -las que deben explicitarse en el acto administrativo respectivo-, son de carácter objetivo, atingentes a la situación investigada, de acuerdo al mérito del proceso y, en fin, ajustadas a la legalidad. Pues bien, revisados los fundamentos de la autoridad edilicia para desestimar la proposición de sanciones de esta Entidad de Fiscalización en relación a los señores Torres Vera, Gore Escalante, Obreque Bravo y Rossi Giacosa, cumple manifestar que ellos no resultan atendibles. En efecto, según se advierte, en el decreto sometido a examen preventivo de juridicidad, se contienen argumentos que no guardan estricta sujeción con los hechos acreditados en el proceso sumarial y que, además, resultan contrarios a la ley. En síntesis, la autoridad municipal utiliza como argumento para modificar las sanciones propuestas, rebajándolas a censura, el que habiéndose formulado denuncia por tales hechos -se refiere a uno de los cargos relativo al control insuficiente de las labores técnicas de los encargados de supervisar el contrato que indica-, el Ministerio Público ejerció la facultad de no perseverar en la investigación, lo que importa desconocer el principio de independencia de responsabilidades contemplado en el artículo 119 de la ley N° 18.883, según el cual, en lo que interesa, la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a esta -como es la atribución de no perseverar-, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Luego, tal argumentación no resulta eficaz, porque pretende extraer del contenido de una actuación propia de las autoridades con competencia en materia penal, una consecuencia en el proceso administrativo en cuestión, resultando totalmente ajeno al mérito del proceso disciplinario de que se trata. En segundo término, respecto de los mismos inculpados, estima la autoridad municipal que no existiría antecedente alguno que permita atribuirles dolo a las conductas que se les reprochan, debiendo considerarse que sus actuaciones han sido de buena fe, argumentación que no puede ser acogida atendida la generalidad de sus términos, sin perjuicio de reiterar que en el sumario de que se trata las conductas que se reprocharon fueron debidamente acreditadas y ponderadas en la vista fiscal e importaron infracciones precisas a las normas que en cada caso se indican. Enseguida, en relación a los funcionarios Gore Escalante y Torres Vera, en cuanto a los restantes hechos materia de cargos, se argumenta que por tales conductas debió, además, formularse reproche a otros servidores municipales, esto es, las jefaturas de la Secretaría Comunal de Planificación y de Personal. Tal aseveración, por una parte, implica cuestionar la forma de conducir la investigación por el fiscal instructor y, en este sentido, es del todo extemporánea y, asimismo, no guarda relación alguna con la ponderación de las conductas de los afectados, por lo que resulta, también, un argumento ajeno al mérito del proceso. Igualmente, en cuanto al fundamento para rebajar la sanción propuesta respecto de los señores Obreque Bravo y Rossi Giacosa, la autoridad edilicia argumenta en relación a uno de los cargos formulados en su contra -relativo a la falta de supervisión de la contratación a honorarios de la persona que señala-, que el fiscal instructor debió formular cargos a la persona contratada a honorarios por ese municipio, haciendo presente, no obstante, que en la misma vista fiscal del sumario, el fiscal se refirió a esta circunstancia. Pues bien, tal argumentación, no resulta atendible, ya que constituye una apreciación acerca de cómo debió actuar el fiscal a cargo, sin perjuicio de considerar lo inoficioso que resultaría dirigir una investigación en contra de quien, en definitiva, no podría resultar responsable administrativamente, como ocurre con las personas que prestan servicios en un municipio en virtud de un contrato a honorarios, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 47.914, de 2009, de este origen. En otro orden de ideas, cumple con hacer presente que, advirtiéndose que el decreto del rubro fue dictado con fecha 8 de septiembre de 2011, solo fue remitido a este Organismo de Control, el 25 de abril de 2012, demora que deberá evitarse en lo sucesivo, a fin de dar certeza a los involucrados en un proceso disciplinario acerca de su resultado final. Finalmente, cabe advertir que no resulta procedente que el señor Carlos Tapia Sieglitz firme el aludido decreto, en su calidad de ministro de fe, atendido que dicho acto dispone a su respecto la medida disciplinaria de censura, lo que contraviene el principio de probidad administrativa, al tenor de lo previsto en el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por lo que corresponde que dicha labor la asuma el funcionario que lo subroga (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.783, de 2009, de este Órgano Contralor). En consecuencia, por las razones anotadas, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de cursar el referido decreto N° 587, de 2011, de la Municipalidad de Huechuraba, el que se restituye junto con sus antecedentes, a fin de que se deje sin efecto y se dicte otro en su reemplazo ajustado a la legalidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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