Dictamen CGR

Dictamen N° 44791/2012

2012-07-25 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término de contrato de trabajo de asistente de la educación por declaración de vacancia del cargo por salud incompatible con su desempeño
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N° 44.791 Fecha: 25-VII-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la señora María Constanza Ponce Avilés, exasistente de la educación de la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento que determine si se encuentra ajustado a derecho que el municipio haya declarado vacante el cargo que servía por salud incompatible con su desempeño, considerando que con anterioridad había iniciado los trámites tendientes a obtener pensión por invalidez. Requerido su informe al municipio, este expresa que dispuso la desvinculación de la funcionaria atendido el uso excesivo de licencias médicas en los últimos dos años. Sobre el particular, es preciso indicar, en primer término, que este Órgano de Control mediante el dictamen N° 13.255, de 3 de marzo de 2011, se pronunció respecto de la legalidad del decreto N° 4.737, de 2010, que ordenó el cese de funciones de la señora Ponce Avilés por salud incompatible con el desempeño del cargo, en el que se concluyó, considerando que a la fecha de su dictación la trabajadora había ingresado a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones una solicitud para que se declarara su estado de invalidez, que debía dejarse sin efecto su desvinculación, aplicando el criterio contenido en el dictamen N° 48.742, de 2009, ordenándose que se dispusiera su reintegro y el pago de remuneraciones pertinente. Con posterioridad, el 18 de julio de 2011, la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones rechazó la solicitud de declaración de invalidez reclamada por la peticionaria. En este contexto, es del caso señalar, que en cumplimiento de lo prescrito por esta Entidad de Fiscalización en el aludido dictamen N° 13.255, de 2011 y según lo informado por la recurrente, el municipio procedió a su reincorporación en los términos indicados en dicho pronunciamiento. Ahora bien, es necesario hacer presente, que en esta oportunidad, a través del decreto N° 222, de 24 de febrero de 2012, la municipalidad puso término a la relación laboral de la requirente, a contar del 1 de marzo de igual año, por la aludida causal de salud incompatible y, posteriormente, mediante el dictamen N° 413.0317/2012, de 10 de mayo de 2012, la mencionada Comisión Médica ordenó la invalidez total definitiva de la interesada, a contar del 29 de febrero del mismo año, fecha en que la ocurrente había presentado una nueva solicitud de declaración de invalidez. Al respecto, cabe señalar, acorde con lo manifestado por este Órgano de Control en los dictámenes N°s. 25.341 y 68.843, ambos de 2011, entre otros, que atendido que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades se rige por el Código del Trabajo, en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.020, le resulta aplicable el artículo 151 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, que dispone, en lo pertinente, que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años. Atendido lo expuesto, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte irregularidad en la decisión del alcalde de declarar vacante el cargo servido por la peticionaria, por salud incompatible con el desempeño del mismo, al haberse acreditado respecto de aquella, la concurrencia de los requisitos que configuran esa causal de desvinculación. A mayor abundamiento, cabe indicar que el aludido dictamen N° 48.742, de 2009 -aplicado en el comentado oficio N° 13.255, de 2011-, fue aclarado por el dictamen N° 25.341, de 2011, en el sentido que, tratándose de servidores afectos al Código del Trabajo -como ocurre precisamente en la situación de la especie-, la circunstancia que se haya declarado la invalidez total definitiva de la interesada, no impide que la autoridad pueda hacer uso de la facultad contemplada en el citado artículo 151 de la ley N° 18.834. Por consiguiente, considerando que los hechos reclamados por la requirente ocurrieron bajo la vigencia del nuevo criterio jurisprudencial -dictamen N° 25.341, de 2011-, cabe señalar que el cese de funciones por salud incompatible, dispuesto por el decreto alcaldicio N° 222, de 2012, se ajustó a derecho, debiendo desestimarse el actual reclamo de la señora Ponce Avilés. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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