Dictamen N° 72587/2009
N° 72.587 Fecha: 31-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Santiago, solicitando se determine si procede otorgar un aumento del sueldo base a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales, en atención a que con ocasión del pronunciamiento de este Organismo Contralor contenido en el dictamen N° 21.281, de 2009, que precisa la improcedencia del pago de una asignación de experiencia a dicho personal, sus remuneraciones se habrían visto disminuidas. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el artículo 3°, inciso segundo de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad, se regirá por las normas del Código del Trabajo. En concordancia con lo anterior, el artículo 4° de la ley N° 19.464, establece que el personal asistente de la educación, que se desempeña, entre otros, en planteles de educación administrados directamente por las municipalidades, se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en lo relativo a permisos y licencias médicas, aspectos en los cuales se les aplica la citada ley N° 18.883. Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el ordenamiento jurídico establece que el Código del Trabajo regule la relación laboral de determinados funcionarios de la Administración del Estado -como sucede con los servidores municipales que revisten la calidad de asistentes de la educación- con el correspondiente órgano administrativo, dicho texto legal constituye el cuerpo estatutario aplicable al mismo, cuyas normas son imperativas y, por tanto, deben ser cumplidas en la forma prevista por el legislador (aplica dictámenes N° s 13.152, de 2002, y 5.322 y 45.244, ambos de 2009). Precisado lo anterior, es útil recordar que este Órgano de Control en el aludido dictamen N° 21.281, de 2009, precisó que las entidades de la Administración del Estado pueden pactar estipendios con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, siempre que su pago sea, acorde con el concepto de remuneración que se contiene en el artículo 41 de dicho cuerpo normativo, una contraprestación de los servicios realizados por causa del contrato de trabajo y no en consideración, por ejemplo al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, letra a) de dicho Código, en lo pertinente, constituye remuneración el sueldo o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo. De esta manera, es posible que ese municipio convenga con los funcionarios en comento, mediante una modificación de los respectivos contratos de trabajo, un aumento del sueldo o sueldo base, en la medida que ello sea consecuencia de la valoración que se haga de las labores ejecutadas por tales servidores. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General