Dictamen CGR

Dictamen N° 46357/2015

2015-06-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. El desempeño de labores en las unidades de hospitalización que indica no es exclusivo de las matronas o matrones
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N° 46.357 Fecha: 10-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Federación Nacional de Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile (FENASENF), solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la norma general administrativa N° 21, sobre “Administración del Cuidado de Profesionales Matronas y Matrones para la Atención Cerrada”, aprobada mediante resolución exenta N° 678, de 2010, del Ministerio de Salud. La organización requirente manifiesta que determinados contenidos de la citada norma general administrativa no se ajustarían a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Sanitario, pues en ella se asignarían funciones a las matronas y matrones que excederían de los servicios que son propios de éstos según lo prescrito en el indicado precepto. En tal sentido, la anotada federación expresa que de la referida disposición legal se desprende que la labor de las matronas y matrones se enmarca en la atención de la mujer en las etapas de embarazo, parto y puerperio, y del recién nacido, pero que se encuentran en situaciones normales, esto es, en las cuales no se presenta una patología que precise de una acción médica o de cuidado especializado, ámbito de acción en el cual no se encuadraría el acto en cuestión. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales ha expuesto las consideraciones en cuya virtud estima que la aludida norma general administrativa N° 21 se conforma al ordenamiento jurídico. Sobre la materia, en armonía con lo informado en los dictámenes N°s. 51.951, de 2008; 79.481, de 2010; 61.850, de 2011, y 18.961, de 2012, debe anotarse que de lo previsto en los artículos 113 y 117 del Código Sanitario en relación con los artículos 31 y 45 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se infiere que en las unidades de gestión del cuidado que se organicen en los hospitales, pueden desempeñarse tanto enfermeras y enfermeros como matronas y matrones, en los términos que señalan esos pronunciamientos. Igualmente, al tenor de esa jurisprudencia, tratándose de la implementación de unidades de obstetricia, ginecología y neonatología, no corresponde entender que las mismas deban estar a cargo únicamente de profesionales matronas y matrones, comoquiera que no existe disposición legal alguna que les entregue a dichos profesionales la exclusividad en el desempeño de las tareas de administración y dirección de aquellas unidades, ni tampoco ello se condice con la naturaleza de los servicios que se otorgan en esas dependencias. Asimismo, es importante tener en cuenta que en esa clase de unidades no necesariamente se atienden a mujeres y recién nacidos que se encuentran en situaciones normales, sino también a aquéllos que presentan problemas que requieren de cuidados especiales, lo que justifica y hace necesaria la participación de profesionales de enfermería, en razón de lo estatuido en el artículo 113 del Código Sanitario. Consignado lo anterior, resulta pertinente recordar que el otorgamiento de las prestaciones por parte de los establecimientos que conforman la red asistencial de cada servicio de salud exige que éstos y los distintos profesionales que los integran actúen en forma coordinada, de modo de hacer efectivo el derecho constitucional a la protección de la salud que tienen las personas, según consta de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, y 5°, inciso segundo, de la ley N° 18.575. Enseguida, es conveniente puntualizar, en armonía con el dictamen N° 39.274, de 2013, que las potestades que los preceptos legales confieren a un Ministerio, como ocurre con la facultad prevista en el N° 2 del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, se entienden otorgadas al Presidente de la República, de manera que las normas generales administrativas que se dicten en su ejercicio deben aprobarse mediante un decreto supremo, y no por una resolución de un Ministro de Estado, como ha acontecido en la especie. En mérito de lo expuesto y dado que en la norma general administrativa N° 21 se establece que las unidades en referencia deberán estar a cargo de una matrona o un matrón, y se permite que estos profesionales desarrollen labores de cuidado que exceden de su ámbito, procede que el Ministerio de Salud adopte las medidas necesarias para que tanto ese documento, como las actuaciones de los servicios de salud y de los respectivos establecimientos asistenciales, se ajusten a lo ya señalado en el presente pronunciamiento, en el sentido de que el desempeño de funciones en aquellas dependencias no es exclusivo de matronas y matrones, como también en cuanto a que las tareas que éstos últimos ejecuten en las mismas se ciñan a lo prescrito en el artículo 117 del Código Sanitario. Compleméntase el dictamen N° 61.850, de 2011, de esta Contraloría General. Transcríbase a la entidad requirente y a la División de Auditoría Administrativa de esta Institución de Control. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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