Dictamen CGR

Dictamen N° 47376/2013

2013-07-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los docentes que opten cesar conforme a lo establecido en el artículo 70, letra k), de la ley N° 19.070, no podrán acceder al bono de la ley N° 20.305
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N° 47.376 Fecha: 26-VII-2013 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta sede central las presentaciones formuladas por doña Cecilia Garrido Barra y don Víctor Quiñones Valderrama, ambos educadores dependientes de la Municipalidad de Temuco, quienes solicitan un pronunciamiento que determine si es causal de pérdida del bono de la ley N° 20.305, el que renuncien voluntariamente a su cargo con el objeto de no someterse a la evaluación docente. Requerido su informe, el aludido municipio manifestó que si los recurrentes cesan en funciones por acogerse al artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, no les asiste el derecho a impetrar aquel beneficio, por no cumplir con el requisito exigido en el artículo 2°, N° 5, de la ley N° 20.305. Sobre el particular, es necesario indicar que el artículo 72, letra k), de la ley N° 19.070 -literal que fue agregado al citado precepto por el artículo 10, letra e), de la ley N° 20.158-, establece que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, entre otras causales, por aplicación del inciso final del artículo 70 de esa misma ley. Esta última disposición prevé que podrán eximirse del referido proceso de evaluación, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para alcanzar la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse tales edades por el solo ministerio de la ley. Por su parte, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral, para el personal que, a la data de entrada en vigencia de esa ley, sirva un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, entre ellos, las municipalidades. A su turno, el artículo 2° de dicho texto establece que, para tener derecho a esa bonificación, es necesario, entre otros requisitos, desempeñarse en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación para acceder a ella, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. De igual modo, según se desprende de lo previsto en el número 5 del citado artículo 2°, así como del artículo 3°, para optar al bono es preciso haberlo requerido y terminar sus funciones dentro de los 12 meses siguientes de alcanzar 65 años en el caso de los hombres y 60 tratándose de las mujeres. Como puede advertirse de la normativa en análisis, los docentes que opten por finalizar su relación laboral sujetándose a lo establecido en el artículo 72, letra k), de la ley N° 19.070, cesarán por el solo ministerio de la ley al momento de tener la edad de jubilación, lo que les impide reunir los mencionados requisitos que se exigen para acceder al beneficio de la ley N° 20.305, esto es, solicitarlo y desvincularse dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades indicadas, ya que la prerrogativa para impetrarlo nace el mismo día de expiración de sus actividades. En consecuencia, cabe concluir que a los profesionales de la educación que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo para eximirse del aludido proceso de evaluación, por estimarlo más conveniente a sus intereses, no les asiste el derecho a percibir el bono de la ley N° 20.305. Reconsidérese, en lo pertinente, el dictamen N° 13.893, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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