Dictamen N° 59965/2011
N°59.965 Fecha:21-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial –INAPI–, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar si la asignación establecida en el artículo 9° de la ley N° 20.212, forma parte de las remuneraciones permanentes de los funcionarios, devengada mensualmente, pudiendo percibirse proporcionalmente en caso de renuncia durante el trimestre en que corresponde el pago de dicho beneficio. Agrega el ocurrente que esta Entidad de Control, en los dictámenes N°s. 29.106, de 2009, y 2.949, de 2011, ha señalado que el estipendio en comento corresponde otorgarlo a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de pago de cada una de las cuotas en que se divide, en tanto que en los dictámenes N°s. 45.347, de 2009, y 79.490, de 2010, se indicó que la mencionada asignación se devenga mes a mes, durante el año de su pago, constituyendo remuneración permanente. En presentación complementaria, don Cristian Mariangel Rojas, ex funcionario del anotado Servicio, solicita un pronunciamiento sobre la misma materia, requiriendo se precise si le corresponde percibir durante todo el año 2011, el incentivo institucional por cumplimiento de metas del período 2010, no obstante su renuncia al cargo a contar de mayo del presente año. Al respecto, cabe tener presente que la asignación prevista en el citado artículo 9° de la ley N° 20.212, que modifica las leyes N° 19.553, N° 19.882, y otros cuerpos legales, con el objeto de incentivar el desempeño de funcionarios públicos, se aplica al personal del INAPI, por expresa disposición del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó la planta de personal de dicho Instituto. Enseguida, cabe anotar que el mencionado artículo 9° de la ley N° 20.212, establece una asignación por desempeño, que contiene un componente base y otro variable, y que equivalen a porcentajes que se calculan sobre los estipendios que se indican en el artículo 10 de dicha ley. Agrega el precepto en comento, que la referida asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes que correspondan. Esta asignación tendrá carácter tributable e imponible para fines de previsión y salud. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentre afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad. Finalmente, en lo que interesa, el mencionado artículo 9° de la ley N° 20.212, previene en su inciso décimo, que “a este beneficio se le aplicará lo dispuesto en el artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda” –sobre Estatuto Administrativo–, precepto que establece que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en dicho Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en su artículo 136 y de caso fortuito o de fuerza mayor. Luego, es necesario puntualizar que el beneficio que aquí se examina, a diferencia de otros con similar periodicidad en su pago, relacionados con el cumplimiento de metas de gestión o desempeño, no condiciona su percepción a la circunstancia de poseer la calidad de funcionario a la fecha de su pago, como sí ocurre, por ejemplo, con la asignación prevista en el artículo 1°, letra h), de la ley N° 19.490. Enseguida, es útil tener presente, como se anotara precedentemente, que el monto a pagar en cada cuota del mencionado beneficio, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes que correspondan. Como se puede advertir, la asignación de la especie se devenga mensualmente, acorde con su forma de cálculo, sin perjuicio que su monto acumulado se pague trimestralmente. En consecuencia, la asignación contemplada en el artículo 9° de la ley N° 20.212, se devenga mensualmente y se percibe trimestralmente, debiendo puntualizarse que posee el carácter de remuneración permanente, acorde con lo manifestado en los dictámenes N°s. 36.647, de 2003; 43.201, de 2007; 20.053, de 2009; y 24.609, de 2011, entre otros. Por consiguiente, de acuerdo con lo expresado, la referida asignación puede percibirse proporcionalmente por el funcionario que haya cesado en sus funciones antes de completar el respectivo trimestre del año de pago, en relación con los meses efectivamente trabajados. Diversa es la situación consultada por el ex funcionario recurrente, toda vez que la participación en el cumplimiento de metas institucionales del año anterior no genera el derecho a percibir el beneficio, de modo que una vez producido el término de funciones y pagado el estipendio en forma proporcional, si procediere, no le asiste el derecho a impetrar otro monto por este concepto. Compleméntense los dictámenes N°s. 45.347, de 2009; 79.490, de 2010, y 2.949, de 2011, todos de este Organismo de Control. Reconsidérese el dictamen N° 29.106, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, en tanto indica que los funcionarios deben encontrarse en servicio a la fecha de pago de cada una de las cuotas en que se entera el beneficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República