Dictamen CGR

Dictamen N° 4793/2018

2018-02-13 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procederá el pago de las asignaciones que solicita empleado de Carabineros de Chile, en la medida que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa aplicable en cada caso

N° 4.793 Fecha: 13-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor César Vidal Cárdenas, funcionario de Carabineros de Chile, consultando por el derecho que le asistiría para que se le pague la asignación de zona, con motivo de su reintegro en esa institución. Requerido su informe, esa entidad policial manifiesta, en síntesis, que debido a que el afectado fue desvinculado mientras cumplía labores en la comuna de Puerto Aysén, al disponerse su rehabilitación, por haber sido reincorporado, correspondería que se le enteraran las pertinentes remuneraciones, incluyendo aquella que se pretende. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que se realizó, en favor del recurrente, un pago por la suma de $6.781.101, por concepto de asignación de zona. Sobre el particular, se debe indicar que el artículo 7°, inciso primero, del decreto ley N° 249, de 1973, reemplazado por el artículo 26 del decreto ley N° 450, de 1974 -aplicable en la especie-, dispone que el trabajador que para el desempeño de un empleo se vea obligado a residir en una provincia o territorio que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida recibirá la asignación de zona que se indica para cada caso, la que se devengará mientras el trabajador conserve la propiedad de su empleo en la provincia o territorio correspondiente. Al respecto, es menester consignar que esta Entidad Fiscalizadora, en los dictámenes N os 54.266, de 2015 y 33.604, de 2016, entre otros, ha informado que la asignación de zona tiene una naturaleza compensatoria y adicional, de modo que para gozar de la misma, es menester que el funcionario, en el ejercicio de su cargo, resida, efectivamente, en alguna localidad que, conforme a la ley, otorgue el derecho a ese estipendio por reunir ciertas condiciones, el que se percibirá mientras se desempeñe en dicho territorio, requisitos que deben cumplirse en forma copulativa, pues son ellos quienes determinan su procedencia. De esta manera, entonces, es dable señalar que en el caso del señor Vidal Cárdenas, solo habría sido correcto el entero de la asignación de zona, en el evento que se hubiese comprobado el cumplimiento de las anotadas exigencias copulativas, correspondiendo su cese desde que se dejen de cumplir esas específicas exigencias. Por consiguiente, Carabineros de Chile deberá acreditar ante esta Contraloría General, en el plazo de 30 días contado desde la recepción del presente oficio, que en la situación de señor Vidal Cárdenas se cumplieron las reseñadas exigencias, únicas que le habrían dado derecho a percibir la asignación de zona que se le enteró, correspondiendo, en el caso de no justificarse que se reunieron los mencionados requisitos de procedencia para conferir el emolumento de que se trata, adoptar las medidas tendientes a obtener la devolución de lo pagado por dicha asignación. Luego, en lo que atañe al entero de la asignación por cambio de residencia, producto de su traslado, según entiende esta Contraloría General, a la ciudad de Puerto Montt, cumple con informar, por una parte, que Carabineros de Chile señaló no tener registro de ese traslado y, por la otra, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la ley N° 18.834 -aplicable en virtud de lo prescrito en el artículo 46, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, el derecho a percibir el estipendio de que se trata, prescribe en seis meses contados desde la fecha en que se hizo exigible, como se precisara en el oficio N° 32.071, de 2017, de este Ente Contralor, entre otros. De esta manera, considerando que en la documentación examinada, se advierte que solo a través de la presentación de fecha 9 de febrero de 2017, efectuada ante este Órgano de Control, el interesado reclamó el pago del emolumento de que se trata, esto es, una vez transcurrido el aludido término de seis meses, cabe concluir que se encuentra prescrito cualquier eventual derecho que le hubiese asistido para disfrutar de la asignación que pretende. Enseguida, en lo concerniente a la falta de ascenso una vez que fue reincorporado, cabe apuntar que los artículos 25, inciso primero, y 26 de la ley N° 18.961, establecen que la promoción del personal al grado inmediatamente superior se realizará exclusivamente en base a los escalafones o roles pertinentes y previo cumplimiento de los requisitos, entre los cuales, en todo caso, deberá contemplarse la lista de clasificación y un tiempo de permanencia en el grado, el que acorde con lo previsto en el artículo 24 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, es de tres años, exigencia que, según lo manifestado en el dictamen N° 17.364, de 2015, de esta Entidad de Control, entre otros, es un período mínimo y no el lapso exacto de estadía, de modo que su cumplimiento no confiere derecho a un inmediato ascenso, toda vez que la circunstancia de la promoción está determinada por la disponibilidad de plazas en empleos superiores. Del mismo modo, resulta útil puntualizar que la posibilidad de alcanzar por la vía del ascenso un mayor nivel jerárquico, es una mera expectativa que únicamente se concreta cuando la autoridad dicta el pertinente acto administrativo, como se precisó en el oficio N° 4.277, de 2017, de esta procedencia, entre otros. En este contexto, es útil hacer presente que el recurrente, desde el 1 de diciembre de 2015, como el mismo lo afirma, se encuentra en calidad de procesado, situación que a luz de lo establecido en el artículo 63, letra e), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, impide que sea ascendido, pues dicha circunstancia, como fuera precisado en los dictámenes N os 52.027, de 2009 y 1.267, de 2010, de esta procedencia, ha de considerarse como un requisito para la promoción. Finalmente, el recurrente reclama el beneficio por permanencia en el grado, entendiendo que la consulta se refiere al denominado tercer sueldo superior, regulado en el artículo 44, N° 1, del citado Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, conforme al cual gozarán de la renta inmediatamente superior de la que están en posesión, los funcionarios que teniendo más de quince años de servicios válidos para el retiro, hubieren permanecido diez o más años en un mismo grado, cumpliendo en él los requerimientos necesarios para la promoción, si correspondiere. En este aspecto, es menester expresar que el beneficio económico de que se trata, se basa en la imposibilidad de ascender, no obstante cumplir las exigencias para ello, es decir, persigue compensar pecuniariamente a quienes, por circunstancias ajenas a su voluntad o requerimientos legales en cuanto a desarrollo de la carrera, no disfrutan de la remuneración que les correspondería de haber sido promovidos en forma regular, tal como se señaló en los dictámenes N os 29.351, de 2011 y 18.666, de 2012, entre otros, de este Organismo Fiscalizador. Asimismo, resulta útil destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida en los dictámenes N os 8.176, de 1993 y 74.559, de 2010, entre otros, al analizar el tercer sueldo superior, señaló que este debe ser concedido previa solicitud del interesado, no pudiendo la autoridad administrativa otorgarlo de oficio, teniendo en cuenta que es la voluntad del funcionario la que va a determinar cuándo le conviene su pago, pues este se calcula en base a la renta correspondiente al grado que posee a la época en que lo impetra, de manera que el señor Vidal Cárdenas debe formular su petición, en tal sentido, directamente a Carabineros de Chile, que podrá conceder dicho estipendio siempre que no se considere para el cómputo de los diez años sin ascender, el lapso durante el cual el recurrente se ha encontrado procesado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 54266/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 33604/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32071/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 17364/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 4277/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 52027/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1267/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 29351/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 18666/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 74559/2010
Aplica dictámenes