Dictamen CGR

Dictamen N° 48205/2014

2014-06-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Diploma de Ingeniero en Prevención de Riesgos del Instituto Profesional IPLACEX, será útil para percibir la asignación profesional, en la medida que dicho establecimiento certifique su carácter de profesional y que la duración de su plan de estudios cumple con lo exigido por el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974
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N° 48.205 Fecha: 30-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mauricio Troncoso Yáñez, funcionario de Gendarmería de Chile, consultando si el diploma de Ingeniero en Prevención de Riesgos, que imparte el Instituto Profesional IPLACEX, a través de un programa especial de estudios, modalidad e-learning, permite acceder a la asignación profesional. Requeridos sus informes, la Subsecretaría de Educación no se pronunció acerca de la pregunta específica expuesta, mientras que el referido organismo empleador manifestó que el título de que se trata será útil para percibir el mencionado emolumento, siempre que ese centro de estudios certifique que aquél tiene el carácter de profesional. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, concede el estipendio en análisis a los servidores de las entidades que señala, que, entre otros requisitos, tengan un título profesional conferido por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, cuyo proyecto de enseñanza posea un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. Por su parte, se hace necesario precisar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 14.477, de 2014, de este origen, que la indicada exigencia horaria, para los efectos que interesan, sólo debe ser cumplida en aquellos casos en que la carrera pertinente tenga una duración mínima de seis semestres, y no respecto de las que cuentan con una malla curricular que sobrepase ese límite. Enseguida, es dable destacar que, según el artículo 54, inciso séptimo, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios en los términos que expresa. Ahora bien, resulta necesario hacer presente que el artículo 104, inciso segundo, del último cuerpo normativo citado, reconoce que los establecimientos de educación superior -entre ellos los institutos profesionales- están dotados de autonomía académica, esto es, la potestad para decidir por sí mismos la forma como se cumplen sus funciones de docencia, así como la fijación de sus planes y programas de estudios, de lo cual es posible inferir que compete a éstos calificar tanto la calidad de sus diplomas como la extensión de sus carreras, tal como se ha precisado en el dictamen Nº 30.321, de 2013, de este origen. De esta manera, procede concluir que el título en comento será útil para percibir la asignación profesional en consulta, en la medida que el aludido instituto profesional certifique que aquél posee el carácter de profesional y que su plan de enseñanza tiene la extensión requerida por el referido artículo 3°. Transcríbase a Gendarmería de Chile y a la Subsecretaría de Educación. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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