Dictamen CGR

Dictamen N° 58556/2012

2012-09-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre denuncia por acoso laboral de alcalde
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N° 58.556 Fecha: 24-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Vásquez Gutiérrez, funcionaria de la Municipalidad de Lo Espejo, denunciando lo que, a su juicio, sería una constante persecución y acoso laboral por parte del alcalde de dicha entidad edilicia, lo que se habría manifestado en maltrato de parte de la aludida autoridad y en su traslado al Departamento de Aseo, lo implicaría un menoscabo a su persona. Requerido informe, ese municipio ha manifestado, en síntesis, que los hechos atribuidos por la recurrente al alcalde no son efectivos y que, en cuanto a su destinación, ella fue dispuesta por esa autoridad en ejercicio de sus atribuciones legales, encargándole la realización de funciones administrativas, las que son inherentes al cargo para el que fue nombrada. Sobre el particular, y en lo concerniente a la eventual existencia de situaciones relacionadas con acoso laboral, cabe señalar que la reiterada jurisprudencia administrativa emanada de este Organismo de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 34.325, de 2006, y 19.327, de 2008, ha concluido que estas deben ser analizadas en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial. En ese contexto, cumple precisar que, si bien los alcaldes tienen la calidad de funcionarios municipales y, como tales, se encuentran afectos a responsabilidad administrativa, a ningún órgano se le ha otorgado la potestad de aplicarles alguna de las medidas disciplinarias contempladas en la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por lo que, consecuentemente, esta Contraloría General no tiene atribuciones para determinar dicha responsabilidad, debiendo abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado (aplica dictámenes N°s. 48.324, de 2009, y 29.940, de 2012). Sin perjuicio de lo anterior, en relación con el traslado a que hace referencia la peticionaria, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en los artículos 43, inciso tercero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y 70 de la citada ley N° 18.883, los funcionarios solo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la entidad edilicia correspondiente. Agrega el aludido artículo 70, que las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad, e implican prestar funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas, en su caso. En dicho contexto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 2.055 y 15.757, ambos de 2011, ha precisado que para que un servidor se encuentre obligado a cumplir una destinación, es menester que las funciones que por su intermedio deba realizar, sean de la misma jerarquía que aquéllas que son propias del cargo para el cual fue nombrado, entendiéndose que son tales, las asignadas a una determinada planta. Ahora bien, en la situación de la especie y conforme se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente del decreto alcaldicio N° 1.079, de 2012, consta que la recurrente fue destinada a la Dirección de Desarrollo Ambiental a cumplir funciones administrativas, las que son inherentes al cargo para el que fue nombrada en ese municipio -grado 14 de la planta administrativa, el que no tiene asignado tareas específicas-, en mérito de lo cual, cabe concluir que se ajustó a derecho la actuación de la referida corporación edilicia en este sentido, por lo que no cabe sino desestimar la reclamación de la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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