Dictamen N° 24034/2010
N° 24.034 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carmen Paredes Órdenes, Presidenta de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal de Huechuraba, interponiendo en representación de sus asociadas las señoras Antonia Silva Hernández, Isabel Rivas Contreras, Mitzi González Silva, Jeanette Schmied Cornejo y Susana Jara Yáñez, todas funcionarias dependientes del Departamento de Salud de ese municipio, el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2007-2008. Requerido informe a la municipalidad, ésta mediante el oficio N° 1.201/03, de 2010, remitió los antecedentes calificatorios de las reclamantes. Por su parte, don José Mario González Álvarez, abogado, también en representación de la señora Jara Yáñez, solicita, por las razones que latamente expone, la reconsideración del dictamen N° 45.377, de 2009, a través del cual, si bien se desestimó la solicitud de la aludida funcionaria respecto de la revisión genérica del procedimiento de la especie, se instruyó al municipio retrotraer el mismo al estado en que la autoridad edilicia se pronuncie fundadamente acerca de la apelación deducida por aquélla. En primer término, en relación con las reclamaciones de las señoras Silva Hernández, Rivas Contreras, González Silva y Schmied Cornejo, cabe señalar que en virtud de los citados artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883 -aplicables supletoriamente al personal sujeto a la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por disposición del artículo 4° de este último texto legal-, a este Organismo de Control sólo le corresponde intervenir en los procesos calificatorios cuando, notificado el fallo de la apelación deducida en contra de la resolución de la junta calificadora al respectivo funcionario, éste hace uso del recurso especial de reclamación dentro del plazo de 10 días hábiles (aplica dictamen N° 27.097, de 2008). En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que las individualizadas servidoras habrían tomado conocimiento de los fallos recaídos en los recursos de apelación que ejercieron ante la máxima autoridad edilicia, en el mes de enero de 2009, por lo que a la época en que fue realizada la presentación de la especie, el mencionado plazo de 10 días hábiles se encontraba en exceso vencido, correspondiendo, en consecuencia, desestimar su reclamación. Enseguida, en lo que atañe a la situación de la señora Jara Yáñez, es menester informar que según lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, entre otros, en el dictamen N° 27.097, de 2008, las reclamaciones efectuadas acorde con los aludidos artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, deben referirse a situaciones específicas en que se hubiere producido un vicio de legalidad, de modo que resulta improcedente que esta Contraloría General revise en forma genérica un proceso calificatorio de una municipalidad, no siendo posible, por ende, acceder a la solicitud de reconsideración planteada en este sentido respecto del referido dictamen N° 45.377, de 2009. Ahora bien, en cuanto a lo concluido en el pronunciamiento antes anotado, en orden al deber del municipio de retrotraer el proceso calificatorio, al estado en que la alcaldesa fundamentara la resolución recaída en el recurso de apelación que en contra de su calificación dedujera la señora Jara Yáñez, es preciso manifestar que según consta en el oficio N° 1000/52, de 30 de septiembre de 2009, esa autoridad expresó detalladamente las razones por las que rechazó dicha apelación, de manera que se acredita el debido cumplimiento de dicho dictamen. Luego, acerca de la eventual inhabilidad para ejercer labores de jefatura, que afectaría a la servidora que precalificó a la señora Jara Yáñez, dado que el título que posee no le permite estar clasificada en la categoría funcionaria en que está designada, cabe señalar que según el artículo 59, inciso cuarto, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, la precalificación es la evaluación previa realizada por el jefe directo del funcionario, por lo tanto la circunstancia alegada no vicia el procedimiento, siempre que el empleado precalificador efectivamente cumpla la función de jefe directo del personal evaluado, tal como aconteció en el presente caso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 44.424, de 2009). Además, con respecto al cuestionamiento de la destinación de la señora Mitzi González Silva y el acoso laboral de que habría sido objeto, cumple informar que ambas consultas fueron planteadas en presentaciones anteriores, siendo éstas debidamente analizadas por esta Contraloría General, pronunciándose sobre tales asuntos a través de los dictámenes N° s 44.580 y 48.324, ambos de 2009, de los cuales se remite fotocopia, para su conocimiento. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de que se efectúe una investigación respecto de las materias planteadas, cabe señalar que las eventuales irregularidades acaecidas en la especie en la Municipalidad de Huechuraba, deben ser indagadas por la propia entidad edilicia, sin perjuicio que las situaciones a que se refiere el presente oficio, se tengan en consideración en futuras fiscalizaciones que este Órgano Superior de Control lleve a efecto en ese municipio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República