Dictamen CGR

Dictamen N° 49077/2010

2010-08-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de calificaciones de funcionario de la Municipalidad de Santiago regido por la ley 18883
Aplicado por
Dictamen N° 66670/2011
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Dictamen N° 14068/2011
Aplica dictámenes

N° 49.077 Fecha: 24-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Salvatierra Estay, funcionario de la Municipalidad de Santiago, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, que lo ubicó en lista 1, de Distinción, con 67 puntos. Requerido informe del municipio, éste se sirvió evacuarlo mediante el oficio N° 1.428, de 2010, adjuntando los antecedentes del respectivo proceso evaluatorio. Sobre el particular, en lo que atañe a la alegación formulada por el recurrente, respecto de la valoración insuficiente que se otorgó a su desempeño laboral, en el subfactor Interés por el Trabajo, es del caso anotar que esta Entidad Fiscalizadora sólo se encuentra facultada para pronunciarse respecto de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no respecto del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre un funcionario en dicha evaluación, como sucede con las notas asignadas, por cuanto ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, materia de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores de la respectiva municipalidad, en las instancias que contempla la normativa jurídica pertinente (aplica dictámenes N° s 15.934 y 35.163, ambos de 2010). Enseguida, respecto al reclamo acerca de su evaluación en el subfactor Asistencia y Puntualidad, cabe señalar que, de acuerdo con los listados de asistencia acompañados, se advierte que el afectado registró atrasos en el período calificado, lo que justifica la nota impuesta en el aludido subfactor, sin perjuicio de que se debió dejar constancia de esos antecedentes en el correspondiente acuerdo de calificación, ya que constituyen el fundamento del respectivo puntaje. Además, se hace necesario agregar que en este subfactor no corresponde considerar las licencias médicas que presentó el interesado en el período en cuestión, pues si ellas fueron válidamente extendidas, significaron el legítimo ejercicio de un derecho estatutario, tal como se ha indicado, entre otros, en el dictamen N° 51.667, de 2008. Establecido lo anterior, menester es hacer presente que los artículos 42 de la ley N° 18.883 y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, preceptúan que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Ahora bien, de acuerdo a los documentos tenidos a la vista, este Organismo de Control ha podido advertir que, en la especie, el acuerdo de calificación no se encuentra fundamentado, ya que no se indican las razones que el referido órgano colegiado tuvo para asignar los puntajes respecto de cada uno de los factores que forman parte de la calificación del señor Salvatierra Estay, antecedentes que, tal como se indicó en los dictámenes N°s 32.114 y 35.163, ambos de 2010, por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas, de modo tal que permita al funcionario, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Luego, en lo referente al reclamo formulado por el interesado, en orden a que no se materializaron las dos anotaciones de mérito que solicitó a su jefe directo, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 40, inciso segundo de la ley N° 18.883, en relación con el artículo 8°, incisos cuarto y quinto, del citado decreto N° 1.228, el funcionario podrá solicitar a su jefe directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes y en el evento que aquél rechazare esa petición, deberá comunicarlo por escrito en el plazo de cinco días a la unidad de personal, acompañando el fundamento de su rechazo. Si no se produjese tal comunicación, se entenderá aceptada la solicitud del empleado, debiendo la aludida unidad dejar constancia de dichos fundamentos, adicionando en la hoja de vida la anotación requerida por el servidor. Como puede advertirse, no obstante que la facultad para determinar la procedencia de una anotación de mérito se encuentra radicada en el jefe directo, quien puede rechazarla fundadamente -lo que no consta que haya sucedido en el caso en análisis-, a falta de dicha resolución, corresponde aplicar el silencio positivo, contemplado en el referido precepto reglamentario. Por lo tanto, resulta necesario que, a la brevedad, ese municipio adopte las medidas tendientes a retrotraer el proceso calificatorio que afectó a don Claudio Salvatierra Estay, correspondiente al período 2008-2009, al estado en que la junta calificadora emita un nuevo acuerdo debidamente fundado, considerando las anotaciones de mérito reclamadas. Con todo, se hace necesario advertir que dichas anotaciones constituyen sólo uno de los antecedentes que el órgano colegiado debe considerar para los efectos de la evaluación, por lo que no obligan a calificar al funcionario en una determinada lista o asignarle cierto puntaje (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.395, de 2009, entre otros). Finalmente, en cuanto al vicio alegado por el peticionario, consistente en la aplicación de notas con decimales en tres subfactores de la precalificación llevada a cabo por su jefe directo, menester es anotar que si bien existió el error denunciado, éste fue enmendado, puesto que dicha jefatura reemplazó el documento para los efectos de realizar una nueva precalificación en los términos establecidos en el artículo 13 del citado reglamento de calificaciones, por lo que no cabe sino desestimar la reclamación planteada en tal sentido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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