Dictamen CGR

Dictamen N° 49412/2012

2012-08-13 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre estudio de impacto urbano exigido en el artículo 6° del Plan Regulador Comunal de Los Ángeles
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N° 49.412 Fecha: 13-VIII-2012 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, mediante la cual don Carlos Rojas Sánchez, en representación, según indica, de “TRANSCOM LTDA.”, reclama en contra de la Municipalidad de Los Ángeles por la dilación en que habría incurrido su Dirección de Obras en la revisión del Estudio de Impacto Urbano (EDIU), presentado para el proyecto denominado “Ampliación Colegio Adventista Los Ángeles”, exigido en el artículo 6° de su Plan Regulador Comunal (PRC) y, asimismo, porque no se habría acogido su solicitud de aplicar en tal situación la figura del silencio positivo prevista en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Requerido su parecer, el referido municipio informa, en síntesis, que no obstante haberse verificado un retardo en la revisión del mencionado EDIU, su actuación no ha provocado perjuicio al reclamante, por cuanto la aprobación de éste no depende de su Dirección de Obras, sino que de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones del Bío-Bío (SEREMITT), requisito que constaría en los certificados de informaciones previas otorgados respecto del predio en que se emplaza el señalado proyecto. Por su parte, la SEREMITT, también a requerimiento de esta Sede de Control, expresa que el EDIU difiere del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU), por cuanto aquél constituye un “asunto estrictamente reglamentado por la propia municipalidad” y, en todo caso, que no han recibido ningún ingreso para el proyecto de que se trata. Sobre el particular es preciso anotar que el citado artículo 6° del PRC, aprobado por la resolución N° 4, de 2007, del Gobierno Regional del Bío-Bío, prescribe, en lo que interesa, que los proyectos que por su rango de alcance, respecto a los efectos que incidan sobre el entorno próximo, y que estén bajo el rango de lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) , aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, requerirán contar con un EDIU de acuerdo a lo señalado en la tabla contenida en el mismo precepto. Agrega que dicho estudio deberá ser elaborado por un profesional competente y revisado por el Director de Obras Municipales. Luego, que el artículo 2.4.3. de la OGUC dispone, en lo que concierne a este pronunciamiento, que “Los proyectos residenciales y los proyectos no residenciales que consulten en un mismo predio 250 o más y 150 o más estacionamientos, respectivamente, requerirán de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano”. Por último, que el inciso primero del artículo 4.5.4. del mismo texto reglamentario previene que las solicitudes de permiso para construir o destinar edificios existentes a locales escolares, que consulten una capacidad superior a 720 alumnos, deberán acompañarse de un estudio sobre el impacto que ellos puedan generar en el barrio o sector donde se proyecten localizar. Puntualizado lo anterior, resulta menester consignar que los planes reguladores comunales son instrumentos de planificación territorial cuyo contenido se encuentra delimitado, fundamentalmente, en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en la OGUC. Siendo ello así, es del caso precisar que, acorde a dichos cuerpos normativos, el establecimiento de estudios como el de la especie constituye una materia ajena a su ámbito de acción, toda vez que no es pertinente que regule materias propias de otros cuerpos normativos o establezca competencias, atribuciones o responsabilidades a diversos organismos (aplica, entre otros, el dictamen N° 23.212, de 2011). En consecuencia, es dable concluir que el precitado artículo 6° del PRC no se ajusta a derecho y, por tanto, que no procede que la Dirección de Obras Municipales exija su cumplimiento, de modo que la Municipalidad de Los Ángeles deberá efectuar las adecuaciones pertinentes en el aludido instrumento de planificación territorial. En ese contexto, resulta inoficioso emitir el pronunciamiento solicitado por el interesado, sin desmedro de hacer presente que esa entidad edilicia deberá, de ser el caso, dar cumplimiento a lo exigido en los reseñados artículos 2.4.3. y 4.5.4. de la OGUC, y observar en los procedimientos administrativos el principio de celeridad consagrado en el artículo 7° de la aludida ley N° 19.880, según el cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en su prosecución, haciendo expeditos los trámites y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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