Dictamen CGR

Dictamen N° 94310/2014

2014-12-04 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acerca de la aplicabilidad del artículo 2.1.21. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en los proyectos que indica
Aplicado por
Dictamen N° 81426/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 38746/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 18714/2015
Aplica dictámenes

N° 94.310 Fecha: 04-XII-2014 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central una presentación de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de esa región (SEREMI) en que solicita una aclaración del oficio N° 4.559, de 2014, de dicha Sede Regional, el que cabe puntualizar atendió una consulta de la Municipalidad de Rinconada, en lo que interesa, acerca de la aplicación del artículo 2.1.21. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio del ramo-, a los proyectos inmobiliarios “Condominio Los Placeres” y “Hotel Boutique Golf Resort Los Libertadores S.A.”, de esa comuna. En dicho documento se establece que no se advierte reparo en aplicarlo al primero de los proyectos, situado mayormente en la ZRI-1 Zona de Preservación del Recurso Natural y, asimismo, en la ZUI-3 Zona de Extensión Urbana Especial (Villorrio Agrícola) reguladas una y otra en el Plan Regulador Intercomunal del Valle de Auco (PRIVA) -aprobado por la resolución N° 31-01, de 1994, modificado por la N° 31/4-036, de 1996, ambas del Gobierno Regional de Valparaíso-, y que en el segundo de ellos, la aplicación del citado artículo 2.1.21., en lo relativo a adoptar el uso de suelo dispuesto para la zona H-4 del Plan Regulador Comunal de Rinconada (PRC) -sancionado por el decreto N° 340, de 2005, del pertinente municipio- no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC). La SEREMI, en esta ocasión, junto con solicitar la aclaración antes mencionada en relación con la factibilidad de acoger al indicado precepto reglamentario un proyecto referido a un predio situado en parte en una zona de extensión urbana y el resto, en el área rural de un instrumento de planificación territorial, requiere que se precise además la situación acontecida con la anotada zona H-4 dentro del área urbana del PRC, en atención a que, a su juicio y por las razones que expresa, no se ajusta a lo definido en el PRIVA para ese sector. Sobre el particular, y teniendo en consideración lo informado por la Municipalidad de Rinconada, es dable consignar, en lo concerniente al primer proyecto denominado “Condominio Los Placeres”, que el artículo 2.1.21. de la OGUC dispone, en su inciso segundo y en lo que importa, que cuando un predio quede afecto a dos o más zonas con distintos usos de suelo por un instrumento de planificación territorial, se admitirán todos los que le autorice su frente a la calle de mayor ancho o los que le permita la zona que afecte a dos tercios o más de la superficie del terreno, y en su inciso final, que ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la LGUC, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la nombrada Cartera Ministerial. Luego, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el proyecto antes indicado se emplaza tanto en la aludida zona ZUI-3, dentro del área de extensión urbana, como en la zona ZRI-1, fuera de esa área, de modo que la aplicación del mencionado artículo 2.1.21. significaría extender al área rural los usos de la zona ZUI-3, lo cual no resulta procedente por cuanto las áreas rural y urbana importan regímenes de utilización del suelo que se rigen por disposiciones legales y reglamentarias diversas y supondría alterar la definición del límite de extensión urbana al margen del procedimiento de modificación del respectivo instrumento de planificación territorial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 63.061, de 2014, de este origen). Por otra parte, en lo que atañe al proyecto “Hotel Boutique Golf Resort Los Libertadores S.A.” con frente a la calle Pedro Aguirre Cerda de esa comuna, es menester apuntar que de la revisión de esos mismos antecedentes se advierte que con posterioridad a la entrada en vigor del PRIVA, se publicó en el Diario Oficial el 31 de octubre de 2005 la actualización del PRC, en que se contempla el establecimiento de una área urbana al poniente de la nombrada vía Pedro Aguirre Cerda -cuyos usos se prescriben en las zonas H-4 y H-5 del artículo 27 del PRC-, en un territorio donde el primero de dichos planes reguladores no considera tal sector dentro de los límites de extensión urbana que fija. Siendo ello así, es dable anotar que la definición de aquella área urbana sin ajustarse a los límites de extensión urbana del instrumento de mayor nivel, vulnera lo preceptuado en los artículos 37 de la LGUC y 2.1.1. de la OGUC, que previenen, en lo que interesa, que las disposiciones de los planes reguladores intercomunales serán obligatorias en la elaboración de los planes reguladores comunales, y que estos instrumentos constituyen un sistema en el cual las normas del mayor nivel, propias de su ámbito de acción, tienen primacía y son obligatorias para los de menor nivel, respectivamente (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 32.363, de 2013, de este origen). En tales circunstancias, es necesario señalar que las reparticiones públicas que correspondan deberán adoptar las medidas necesarias a efecto de regularizar las anomalías concernientes a los mencionados proyectos, teniendo en cuenta que según la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, la invalidación administrativa de los actos irregulares tiene como límite aquellas situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de los órganos de la Administración, de manera que sus consecuencias no pueden afectar a terceros que adquirieron derechos de buena fe (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 22.214 y 82.539, ambos de 2014, de esta Contraloría General). Finalmente, acerca del establecimiento de una área urbana por el PRC fuera de los márgenes del instrumento de mayor nivel, este Organismo Fiscalizador ha estimado del caso instruir tanto al individualizado municipio como a esa SEREMI para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen las adecuaciones tendientes a subsanar la situación antes reseñada en los referidos planes reguladores, y, asimismo, a la dirección de obras de esa entidad edilicia para que se abstenga, en lo sucesivo, de aplicar la antedicha normativa (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 49.412, de 2012, 85.676, de 2013, y 30.764, de 2014, de este Organismo de Fiscalización). Déjase sin efecto, en lo pertinente, el oficio N° 4.599, de 2014, de la Sede Regional de Valparaíso, conforme a los criterios expuestos en el presente pronunciamiento. Transcríbase a la Municipalidad de Rinconada y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 63061/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32363/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 22214/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 82539/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49412/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 85676/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 30764/2014
Aplica dictámenes